V.Conclusión
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del modo siguiente:
«1)El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para interpretar las Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril [Reglas uniformes CUI — Apéndice E del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF)].
2)El artículo 8, apartado 1, letrab), de las Reglas uniformes CUI debe interpretarse en el sentido de que no comprende los gastos ocasionados al transportista al tener que sustituir sus locomotoras averiadas por otras alquiladas.
3)Los artículos 4 y 19, apartado 1, de las Reglas uniformes CUI deben interpretarse en el sentido de que permiten a las partes contractuales extender válidamente su responsabilidad con una remisión general al Derecho nacional, cuando el alcance de la responsabilidad según dicha normativa es, en efecto, mayor, pero exige culpa para incurrir en responsabilidad.»
Lengua original: inglés.
El Tribunal de Justicia ha definido los acuerdos mixtos como aquellos «firmado[s] y celebrado[s] tanto por la Unión como por cada uno de los Estados miembros de esta». Véase el dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017 (EU:C:2017:376), apartado29.
Eeckhout, P., EU External Relations Law, 2.ªed., Oxford University Press, Oxford, 2011, p.278.
Apéndice E del COTIF, de 9 de junio de1999.
Véanse los puntos 9 a 11 de las presentes conclusiones.
Véase la nota4.
Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO 2013, L51, p.8; en lo sucesivo, «Acuerdo de adhesión»).
A los efectos del ordenamiento jurídico de la Unión, el COTIF se ratificó mediante la Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO 2013, L51, p.1).
Un número significativo de acuerdos internacionales de los que es parte la Unión Europea han sido suscritos como acuerdos mixtos. Rosas citó un estudio realizado en 2001 que halló 154 acuerdos mixtos. Probablemente, en la actualidad el número sea mayor. Véase Rosas, A., «Mixity Past, Present and Future: Some Observations», en Chamon, M., y Govaere I., (eds.), EU External Relations Post-Lisbon, Brill NV, Leiden, 2020, pp.8 a 18, especialmentep.4.
1A este respecto, Allan Rosas consideró que «los acuerdos mixtos constituyen una vívida ilustración del peculiar carácter del proyecto de integración europea». Véase Rosas (nota 9 de las presentes conclusiones),p.8.
1Prete, L., «The Constitutional Limits to the Choice of Mixity after EUSFTA, COTIF I, MPA Antarctic and COTIF II: Towards a More Constructive Discourse?», European Law Review, 45(1), 2020, pp.113 a 127, especialmente p.114.
1Artículo 5TUE, apartado2.
1Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:296), punto63.
Acuñó este término Rosas, A., «Mixed Union — Mixed Agreements», en Koskenniemi, M. (ed.), International Law Aspects of the European Union, Brill Nijhoff, Leiden, 1998, p.131. Véase también Chamon, M., y Govaere, I., «Introduction: Facultative Mixity, More than Just a Childhood Disease of EU Law?» en Chamon, M. y Govaere, I., (eds.), EU External Relations Post-Lisbon, Brill NV, Leiden, 2020, p.2; Govaere, I., «“Facultative” and “Functional Mixity” in light of the Principle of Partial and Imperfect Conferral», College of Europe Research Paper in Law 03/2019; Hillion, C., y Chamon, M., «Facultative Mixity and Sincere Cooperation» en Chamon, M., y Govaere, I. (eds.), EU External Relations Post-Lisbon, Brill NV, Leiden, 2020, p.86.
Sentencias de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:935), apartado 66, y de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antártida) (C‑626/15 y C‑659/16, EU:C:2018:925), apartado126.
El artículo 4TFUE, apartado 2, letrag), incluye la política de transportes entre las competencias compartidas.
Véase la Declaración de la Unión Europea sobre el ejercicio de competencias, punto 12 de las presentes conclusiones.
El término fue utilizado por el Abogado General Cosmas en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:378), punto 32. También lo ha empleado el Abogado General Szpunar en sus conclusiones presentadas en el asunto Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:296), punto 93, así como ciertos autores de la doctrina jurídica, como Heliskoski, J., «The Jurisdiction of the European Court of Justice to Give Preliminary Rulings on the Interpretation of Mixed Agreements», Nordic Journal of International Law, vol.69, 2000, pp.395 a 412, especialmente p.409.
La más reciente, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Komstroy (C‑741/19, EU:C:2021:655). Sin embargo, el principal motivo para examinar la competencia en dicho asunto no fue el hecho de que se tratase de un acuerdo mixto (que lo era), sino que el litigio en cuyo contexto se planteó la cuestión de interpretación se dirimía entre dos partes ajenas a la Unión Europea pero debía ser resuelto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto Hermès (C‑53/96, EU:C:1997:539), puntos 20 a 21; del Abogado General Cosmas en los asuntos acumulados Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:378), puntos 40 y 41; del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Merck Genéricos — Produtos Farmacêuticos (C‑431/05, EU:C:2007:48), puntos 47 a 54, y de la Abogada General Sharpston en el asunto Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2010:436), puntos 50a56.
Heliskoski, J., nota 18 de las presentes conclusiones; Koutrakos, P., «Interpretation of Mixed Agreements» en Hillion, C. y Koutrakos, P. (eds.), Mixed Agreements Revisited: The EU and its Member States in the World, Londres: Hart Publishing, 2010, pp.116 a 137; Prete, L., nota 11 de las presentes conclusiones.
Sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:935; «COTIFI»).
Sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125).
Sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, EU:C:1974:41).
Sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, EU:C:1974:41), apartados 3 a 6. Esta argumentación se aplicó también en apoyo de la competencia para interpretar actos adoptados sobre la base de un acuerdo internacional del que es parte la Unión (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C‑192/89, EU:C:1990:322). El argumento Haegeman se ha convertido en el fundamento general de la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar acuerdos internacionales en el procedimiento prejudicial, habiéndose repetido en todos los asuntos de este tipo. Véase, recientemente, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Komstroy (C‑741/19, EU:C:2021:655), apartado 23 y jurisprudencia citada.
Timmermans, CWA, «The Court of Justice and Mixed Agreements», en Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ed.) The Court of Justice and the Construction of Europe: Analyses and Perspectives on Sixty Years of Case-law — La Cour de Justice et la Construction de l’Europe: Analyses et Perspectives de Soixante Ans de Jurisprudence. 2013, T.M.C. Asser Press, La Haya (Países Bajos), p.667.
Sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, EU:C:1987:400; en lo sucesivo, «sentencia Demirel»).
Ibid., apartado8.
Ibid., apartados 9 y10.
A este respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en los asuntos acumulados Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:378), puntos 37y38.
Sentencia de 16 de junio de 1998, Hermès (C‑53/96, EU:C:1998:292; en lo sucesivo, «sentencia Hermès»).
Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688), apartados 35y39.
Sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125).
Sentencia de 2 de septiembre de 2021, Komstroy (C‑741/19, EU:C:2021:655).
Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos — Produtos Farmacêuticos (C‑431/05, EU:C:2007:496).
Sentencia de 19 de marzo de 2002, Comisión/Irlanda (C‑13/00, EU:C:2002:184).
Sentencia de 7 de octubre de 2004, Comisión/Francia (C‑239/03, EU:C:2004:598).
Sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda (C‑459/03, EU:C:2006:345).
Sentencia de 16 de junio de 1998, Hermès (C‑53/96, EU:C:1998:292).
Reglamento (CE) n.º40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1).
Sentencia de 16 de junio de 1998, Hermès (C‑53/96, EU:C:1998:292), apartado32.
Sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360).
Sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369).
Sentencia de 17 de julio de 1997, Giloy (C‑130/95, EU:C:1997:372).
Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos — Produtos Farmacêuticos (C‑431/05, EU:C:2007:496).
Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos — Produtos Farmacêuticos (C‑431/05, EU:C:2007:496), apartado47.
Por ejemplo, las sentencias de 19 de marzo de 2002, Comisión/Irlanda (C‑13/00, EU:C:2002:184), apartado 16, y de 7 de octubre de 2004, Comisión/Francia (C‑239/03, EU:C:2004:598), apartado29.
Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Comisión/Irlanda (C‑459/03, EU:C:2006:42), punto33.
Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Comisión/Irlanda (C‑459/03, EU:C:2006:42), punto 33. Partiendo de esta premisa, concluyó que la previa sentencia de 7 de octubre de 2004, Comisión/Francia («Etang de Berre», C‑239/03, EU:C:2004:598), podía entenderse en el sentido de que «el Tribunal de Justicia [había considerado] que, en el ámbito de las descargas de agua dulce y de limo en el medio marino, la Comunidad, al celebrar el Convenio, había ejercido su competencia no exclusiva».
Sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:935), apartado66.
Sentencia de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antártida) (C‑626/15 y C‑659/16, EU:C:2018:925), apartado126.
En la doctrina también se defiende esta lectura de la jurisprudencia. Véase Neframi, E, «Article 216(1) TFEU and the Union’s shared external competence in the light of mixity: Germany v Council (COTIF)», Common Market Law Review, vol.56, 2019, pp.489 a 520, especialmente pp.506 y507.
Dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur) de 16 de mayo de 2017 (EU:C:2017:376).
Tal como aclaró el Tribunal de Justicia, la declaración contenida en el dictamen 2/15 según la cual en un ámbito de competencia compartida pero no ejercida «el Acuerdo proyectado no puede ser aprobad[o] exclusivamente por la Unión» (dictamen 2/15, Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, apartado 244) no era sino la reiteración de los antecedentes de hecho de la decisión de celebrar el acuerdo con Singapur como acuerdo mixto (sentencia Alemania/Consejo, C‑600/14, EU:C:2017:935, apartado 68). Aclaró cuál era el trasfondo político de la firma de dicho acuerdo: se eligió la fórmula mixta ante la imposibilidad de lograr la mayoría necesaria en el Consejo para celebrar dicho acuerdo sin la participación de los Estados miembros. Por lo tanto, esta fórmula fue resultado de las circunstancias políticas, más que de la necesidad jurídica.
Esto es así por lo que respecta al Derecho de la Unión. Obviamente, si el Derecho internacional impide a la Unión celebrar un acuerdo internacional sin la participación de todos o de alguno de sus Estados miembros, dicho acuerdo debe celebrarse como acuerdo mixto, para ser conforme con el Derecho internacional. Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antártida) (C‑626/15 y C‑659/16, EU:C:2018:925), apartados 127a133.
Véase la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartado17.
La Abogada General Kokott también ha analizado la preferencia en dos ocasiones: en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Consejo (AMP Antártida) (C‑626/15, EU:C:2018:362), puntos 111 a 117, y en las conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Consejo (C‑13/07, EU:C:2009:190), punto76.
Sobre esta confusión véase el excelente artículo de Cremona, M., «Defining Competence in EU External Relations: Lessons from the Treaty Reform Process» en Dashwood, A., y Maresceau, M., (eds.), Law and Practice of EU External Relations: Salient Features of a Changing Landscape, Cambridge, Cambridge University Press, 2008, pp.34a69.
Esto es así en los ámbitos de competencias compartidas susceptibles de preferencia, pero no en los ámbitos de competencias compartidas paralelas. Aunque la mayoría de las competencias compartidas que contemplan los Tratados son susceptibles de preferencia, hay algunas que no lo son y que tienen carácter paralelo. Esto significa que tanto la Unión como los Estados miembros pueden ejercerlas simultáneamente. Se trata de las competencias en materia de ayuda humanitaria y cooperación para el desarrollo. Véase, a este respecto, el artículo 4TFUE, apartado4.
Conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentados en el asunto Merck Genéricos — Produtos Farmacêuticos (C‑431/05, EU:C:2007:48), puntos 54a60.
Conclusiones del Abogado General Cosmas en los asuntos acumulados Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:378), punto44.
Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Merck Genéricos — Produtos Farmacêuticos (C‑431/05, EU:C:2007:48), punto 52, y conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2010:436), nota 31 del punto47.
Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas) (EU:C:2016:657), punto119.
El artículo 216TFUE, apartado 1, contempla, en particular, la posibilidad de que la Unión celebre un acuerdo internacional cuando sea necesario para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados.
Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:296), punto118.
De Baere, G., «Subsidiarity as a Structural Principle Governing the use of EU External Competences» en Cremona, M. (ed.), Structural Principles in EU External Relations Oxford, Hart Publishing, 2018, pp.93 a 116, especialmente pp.112 a114.
Conclusiones del Abogado General Cosmas en los asuntos acumulados Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:378), punto48.
Sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:935), apartado70.
Tal es el procedimiento que se siguió en la adhesión de la Unión al COTIF, incluidas las Reglas uniformes CUI. Véase el preámbulo de la Decisión 2013/103.
Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑103/12 y C‑165/12, EU:C:2014:2400), apartado84.
En la sentencia de 24 de junio de 2014, Parlamento/Consejo (C‑658/11, EU:C:2014:2025), apartado 56, el Tribunal de Justicia acogió la opinión del Abogado General Bot en el sentido de que los procedimientos de acción interior y exterior son simétricos.
En las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688), apartado 33; de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos — Produtos Farmacêuticos (C‑431/05, EU:C:2007:496), apartado 33, y de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125), apartado31.
Rosas, op. cit., nota 9, p.12.
Véanse los puntos 64 a 67 de las presentes conclusiones.
Véanse el artículo 7 del Acuerdo de adhesión y el apéndice al anexoI de la Decisión 2013/103, titulado «Declaración de la Unión Europea sobre el ejercicio de competencias».
En relación con esto, respecto a la adhesión de la Unión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (Convemar) y a la Declaración de competencias de la Comunidad con motivo de dicha adhesión, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien constituye una base de referencia eficaz, no se puede considerar exhaustiva. Véase la sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda (C‑459/03, EU:C:2006:345), apartado 109. Véase también Govaere, I., «Beware of the Trojan Horse: Dispute Settlement in (Mixed) Agreements and the Autonomy of the EU Legal Order», en Hillion, C. y Koutrakos, P. (eds.), Mixed Agreements Revisited: The EU and its Member States in the World, Londres, Hart Publishing, 2010, pp.187 a 207, especialmente p.194.
Por la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO 2012, L343, p.32), que sustituyó una serie de directivas enumeradas en la Declaración (véase el punto 12 de las presentes conclusiones). La Comisión se acoge, en particular, a esta Directiva para afirmar la competencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, en mi opinión, dicha Directiva no basta para fundamentar la competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 3TFUE, apartado 2. Véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alemania/Consejo (C‑600/14, EU:C:2017:296), puntos 154y155.
El subrayado esmío.
Declaración de la Unión Europea respecto del artículo 2 del Acuerdo, añadida como anexo 2 a la Decisión 2013/103.
El artículo 15 de las Reglas uniformes CUI es del siguiente tenor: «Los límites de responsabilidad previstos en las presentes Reglas uniformes, así como las disposiciones del Derecho nacional que limitan las indemnizaciones hasta un importe determinado, no se aplicarán cuando se pruebe que el daño ha sido motivado por un acto o una omisión cometidos por el causante del daño, bien con intención de provocarlo, o de modo temerario y con consciencia de que de ello podría resultar dicho daño.»
Véase recientemente, por ejemplo, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, B.S y C.A. [Comercialización del cannabidiol (CBD)] (C‑663/18, EU:C:2020:938), apartado66.
Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol.1155, p.331.
Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, vol.II, p.91.
Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartado40.
Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV). Apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980. En concreto, el artículo 26, apartado 1, de las Reglas uniformes CIV dispone lo siguiente: «El transportista será responsable del daño resultante de la muerte, de las lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, causado por un accidente en relación con la explotación ferroviaria ocurrido durante la estancia del viajero en los coches ferroviarios, su entrada o salida de ellos, cualquiera que fuere la infraestructura ferroviaria utilizada.»
Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril. Apéndice B del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980. En concreto, el artículo 23, apartado 1, de las Reglas uniformes CIM dispone lo siguiente: «El transportista será responsable del daño que resulte de la pérdida total o parcial y de la avería de la mercancía, sobrevenidos desde el momento de la recepción hasta la entrega de la misma, así como del daño que resulte de rebasar el plazo de entrega, cualquiera que fuere la infraestructura ferroviaria utilizada.»
Informe Explicativo Consolidado de la Asamblea General, AG 12/13 add. 8, 30 de septiembre de 2015, p.14, títuloIII, punto 2. Previamente, el Tribunal de Justicia se había remitido al Informe Explicativo respecto a las Reglas uniformes CIV en su sentencia de 26 de septiembre de 2013, ÖBB-Personenverkehr (C‑509/11, EU:C:2013:613), apartado 41. Aunque, en efecto, el Informe Explicativo no es vinculante para la interpretación de las Reglas uniformes CUI por el Tribunal de Justicia, considero que puede servir de orientación al efecto.
Por ejemplo, en el Informe Explicativo sobre las Reglas uniformes CUI se afirma que «las Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI) […] se basan en la idea fundamental de otorgar a las partes del contrato la máxima libertad en la constitución de sus relaciones contractuales, pero habiendo de regularse la responsabilidad de manera uniforme y vinculante. Con ello se evitan, en particular, los problemas que pueden derivarse de la existencia de distintos regímenes nacionales de responsabilidad». Véase la página 3, punto7.
Véanse los puntos 15 y 16 de las presentes conclusiones.
Informe Explicativo sobre las Reglas uniformes CUI, página 10, punto 3. Véase la nota 87 de las presentes conclusiones.
Informe Explicativo sobre las Reglas uniformes CUI, página 20, punto 1, en relación con el artículo 19 de las Reglas uniformes CUI. Véase la nota 87 de las presentes conclusiones.
