«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804— Importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China— Derecho antidumping definitivo— Reglamento (UE) 2016/1036
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804— Importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China— Derecho antidumping definitivo— Reglamento (UE) 2016/1036

Fecha: 20-Ene-2022

Marco jurídico

Derecho de la Organización Mundial del Comercio

2Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L336, p.1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L336, p.103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

3El artículo 3 del Acuerdo antidumping, titulado «Determinación de la existencia de daño», establece lo siguiente:

«3.1La determinación de la existencia de daños a efectos del artículoVI [del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994] se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los [productores] nacionales de tales productos.

3.2[…] En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una existido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio del producto similar del miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

3.5Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en el examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. […]

[…]»

Reglamento debase

4El considerando 3 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L176, p.21; en lo sucesivo «Reglamento de base»), enuncia lo siguiente:

«Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la mayor medida posible.»

5El artículo 1 del Reglamento de base, titulado «Principios», dispone:

«1.Podrá imponerse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.

2.Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.

[…]

4.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

6El artículo 2 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Determinación de la existencia del dumping», tiene el siguiente tenor:

«[…]

D.Margen de dumping

11.Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo17.

[…]»

7El artículo 3 del Reglamento de base, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», está redactado en los siguientes términos:

«1.A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivode:

a)el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno,y

b)en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria […].

6.Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. […]

8.El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. […]

[…]»

8El artículo 4 de este Reglamento, cuyo epígrafe es «Definición de “industria de la Unión”», establece:

«1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de la Unión total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4. […]

[…]

4.Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del artículo 3, apartado8.»

9El artículo 17 del Reglamento de base, titulado «Muestreo», dispone lo siguiente:

«1.En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

[…]»