«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804— Importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China— Derecho antidumping definitivo— Reglamento (UE) 2016/1036
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804— Importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China— Derecho antidumping definitivo— Reglamento (UE) 2016/1036

Fecha: 20-Ene-2022

Observaciones preliminares

30Con carácter preliminar, debe señalarse, en primer lugar, que del considerando 3 del Reglamento de base resulta que, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo antidumping, dicho Reglamento tiene como finalidad, en particular, que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la mayor medida posible en la legislación de la Unión. Como subrayó el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que no ha sido censurado por la Comisión en su recurso de casación, las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base son sustancialmente idénticas a las del artículo 3, puntos 3.1 y 3.2, de dicho Acuerdo, que fueron objeto de interpretación con carácter específico en el informe del Órgano de Apelación.

31A este respecto, procede recordar que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos de Derecho derivado impone interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720, apartado 44 y jurisprudencia citada).

32Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de Derecho internacional general de cumplimiento de los compromisos contractuales (pacta sunt servanda), consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol.1155, p.331), implica que el juez de la Unión debe, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo antidumping, tener en cuenta la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de las diferentes disposiciones de dicho Acuerdo [véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza Superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado92].

33Así, el Tribunal de Justicia ya se ha referido a los informes de un grupo especial o del Órgano de Apelación de la OMC en apoyo de su interpretación de determinadas disposiciones de acuerdos anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC (véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720 y jurisprudencia citada).

34Por tanto, el Tribunal General consideró fundadamente que, como se desprende, en particular, de los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, en esencia, nada se oponía a que, en el caso de autos, hiciera referencia al informe del Órgano de Apelación relativo a la interpretación del artículo 3, puntos 3.1. y 3.2, del Acuerdo antidumping a efectos de la interpretación de las disposiciones, sustancialmente idénticas, del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento debase.

35En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17P, EU:C:2018:842, apartado 63 y jurisprudencia citada).

36Conforme a jurisprudencia también reiterada, esa amplia facultad discrecional incluye, en particular, la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión en el marco de un procedimiento antidumping. El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede, en especial, con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria de la Unión en el marco de una investigación antidumping (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 46 y jurisprudencia citada).

37El Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad discrecional de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión, C‑345/18P, no publicada, EU:C:2019:589, apartado 16 y jurisprudencia citada).