«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31

Fecha: 25-Oct-2011

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

AsuntoC‑509/09

15X, que reside en Alemania, fue condenado junto con su hermano en 1993 por un órgano jurisdiccional alemán a cadena perpetua por el asesinato de un conocido actor. En enero de 2008 obtuvo la libertad condicional.

16La sociedad eDate Advertising, radicada en Austria, gestiona un portal de Internet disponible en la dirección www.rainbow.at. Bajo la rúbrica Info-News, la demandada mantuvo accesible hasta el 18 de junio de 2007, para su consulta, una información con fecha de 23 de agosto de 1999. Haciendo mención de los nombres de X y de su hermano, esta página informaba sobre el recurso de amparo interpuesto por ambos ante el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) en Karlsruhe (Alemania) contra la sentencia condenatoria. Además de una breve descripción de los hechos delictivos acaecidos en 1990, se citaba al abogado designado por los condenados, que había declarado que querían probar que varios testigos principales de la acusación habían cometido falso testimonio durante el proceso.

17X exigió a eDate Advertising que dejase de publicar la información mencionada y emitiese una declaración comprometiéndose a no publicarla en el futuro. eDate Advertising no contestó al escrito pero retiró de su sitio de Internet la información controvertida el 18 de junio de2007.

18Mediante su demanda ante los tribunales alemanes, X interpuso una acción de cesación contra eDate Advertising con el fin de que ésta dejara de informar sobre los hechos cometidos mencionando su persona con el nombre completo. Por su parte, ésta negó principalmente la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes. Al haber sido estimada la demanda en las dos instancias inferiores, eDate Advertising reiteró ante el Bundesgerichtshof su pretensión de desestimación de la demanda.

19El Bundesgerichtshof señala que la solución de ese recurso está supeditada a la cuestión de si las instancias inferiores admitieron, acertadamente, su competencia internacional para pronunciarse sobre el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, número 3, del Reglamento.

20Si se demuestra que los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes, entonces se plantea la cuestión de si es aplicable el Derecho alemán o el Derecho austriaco. Ello dependerá de la interpretación que se haga del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva.

21Por una parte, el principio del país de origen puede constituir un correctivo a las normas materiales. El resultado de fondo, previsto por el Derecho declarado aplicable según las normas de conflicto de leyes del Estado del foro, puede resultar, en el caso concreto, modificado en su tenor y quedar sujeto a los requisitos menos rigurosos del Derecho del país de origen. Según esta interpretación, el principio del país de origen no afecta a las normas nacionales de conflicto de leyes del Estado del foro y únicamente entraría en juego, al igual que en el caso de las libertades fundamentales enunciadas en el TratadoCE, tras llevarse a cabo un balance comparativo concreto costes/beneficios desde el punto de vista del Derecho material.

22Por otra parte, el artículo 3 de la Directiva puede instituir un principio general en materia de normas de conflicto de leyes que implica que se aplique únicamente el Derecho en vigor en el país de origen, excluyendo las normas nacionales de conflicto de leyes.

23El Bundesgerichtshof indica que si se considerara el principio del país de origen como un obstáculo a la aplicación del Derecho desde el punto de vista material, sería aplicable el Derecho internacional privado alemán y debería anularse la resolución judicial impugnada y desestimar definitivamente el recurso, ya que no sería admisible un derecho de cesación basado en el Derecho alemán. En cambio, si se atribuyera al principio del país de origen el carácter de una norma de conflicto de leyes, sería necesario apreciar el derecho de cesación de X según el Derecho austriaco.

24En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)En caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, ¿debe interpretarse la expresión “lugar […] donde pudiere producirse el hecho dañoso” contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento […], en el sentido deque

el afectado puede entablar una acción inhibitoria contra el gestor del sitio de Internet también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el Estado miembro de establecimiento del gestor,

o

la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el gestor del sitio de Internet no tenga su establecimiento está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?

2)En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado delforo,

¿Qué criterios determinan dicha vinculación?

¿Depende ésta de que el sitio de Internet al que se refiere la acción inhibitoria esté dirigido, por haberlo querido así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se haya producido o pueda producirse en el Estado del foro una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés del demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet y en la cobertura informativa?

¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?

3)Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se ha producido o puede producirse en dicho Estado una colisión de los intereses concurrentes, y la presunción de dicha vinculación no exija la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido,

¿debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva […] en el sentido deque:

debe atribuirse a las disposiciones mencionadas el carácter de normas de conflicto que prevalecen sobre las normas nacionales de conflicto también en el ámbito del Derecho civil que determinan la aplicación exclusiva del Derecho del país de origen,

o,

dichas disposiciones constituyen un correctivo del Derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?

Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de normas de conflicto:

¿Determinan dichas disposiciones únicamente la aplicación exclusiva de la ley material del Derecho del país de origen o también la aplicación de sus normas nacionales de conflicto por lo que no se excluye un posible reenvío del Derecho del Estado de origen al Derecho del Estado delforo?»

AsuntoC‑161/10

25Ante el tribunal de grande instance de Paris, el actor francés Olivier Martinez y su padre, Robert Martinez, denuncian intromisiones en su vida privada y violaciones del derecho a la propia imagen de Olivier Martinez caracterizadas por la publicación en el sitio de Internet al que puede accederse en la dirección «www.sundaymirror.co.uk» de un texto redactado en lengua inglesa, con fecha de 3 de febrero de 2008 y titulado, según la traducción francesa no discutida en la vista, «Kylie Minogue est de nouveau avec Olivier Martinez» [«Kylie Minogue está otra vez con Olivier Martinez»], con detalles sobre su encuentro.

26Sobre la base del artículo 9 del code civil francés, que establece que «todos tienen derecho a que se respete su vida privada», la acción se entabla contra la sociedad inglesa MGN, editora del sitio de Internet del periódico británico Sunday Mirror. Esta sociedad plantea la excepción de falta de competencia del tribunal de grande instance de Paris al no haber una vinculación suficiente entre la publicación en Internet controvertida y el daño alegado en territorio francés, mientras que los actores sostienen, por el contrario, que no es necesario que exista tal vinculación y que, en cualquier caso, existe.

27El órgano jurisdiccional remitente señala que sólo puede considerarse que un hecho dañoso que se origina en Internet se ha producido en el territorio de un Estado miembro si existe una vinculación suficiente, sustancial o significativa que le une a dicho territorio.

28El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución de la cuestión de la competencia del tribunal de un Estado miembro para conocer de una violación de los derechos de la personalidad cometida en Internet, desde un sitio gestionado por una persona domiciliada en otro Estado miembro y destinado fundamentalmente al público de ese otro Estado, no resulta con claridad del tenor de los artículos 2 y 5, número 3, del Reglamento.

29En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2 y 5[, número 3,] del Reglamento […] en el sentido de que otorgan a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competencia para conocer de una acción ejercitada invocando una lesión de los derechos de la personalidad que puede haber sido cometida al publicar información y fotografías en un sitio de Internet editado en otro Estado miembro por una sociedad domiciliada en ese segundo Estado o en otro Estado miembro, en cualquier caso distinto del primero:

–sin otro requisito que el de que dicho sitio de Internet pueda consultarse desde el primer Estado, obien

–únicamente cuando exista una vinculación suficiente, sustancial o significativa entre el hecho dañoso y el territorio del primer Estado? En este segundo caso, ¿puede deducirse dicha vinculación:

–de la importancia de las conexiones a la página controvertida desde el primer Estado miembro, medida en valor absoluto o en proporción al total de conexiones a dicha página,

–de la residencia, o incluso de la nacionalidad, de la persona que denuncia la lesión de sus derechos de la personalidad o, en términos más generales, de las personas afectadas,

–de la lengua en que se difunde la información controvertida o de cualquier otra circunstancia que pueda demostrar la voluntad del editor del sitio de Internet de dirigirse específicamente al público del primer Estado,

–del lugar en el que se desarrollaron los hechos mencionados y en el que se tomaron las fotos eventualmente publicadas,

–de otros criterios?»

30Mediante auto de 29 de octubre de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, decidió acumular los asuntos C‑509/09 y C‑161/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia.