«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31

Fecha: 25-Oct-2011

Sobre la admisibilidad

31El Gobierno italiano considera que debe declararse la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas en el asunto C‑509/09 por carecer de pertinencia para el litigio principal. La acción de cesación constituye un instrumento jurisdiccional de urgencia y, por lo tanto, presupone la actualidad del comportamiento dañoso. Sin embargo, de la presentación de los hechos del caso de autos resulta que el comportamiento considerado dañoso ya no tenía carácter actual en el momento en que se entabló la acción de cesación, dado que el administrador del sitio ya había retirado la información controvertida antes de iniciarse el procedimiento.

32Procede recordar a este respecto que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, Rec. p.I‑0000, apartado 15 y jurisprudencia citada).

33La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en efecto, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, en particular cuando el problema es de naturaleza hipotética (véase la sentencia TeliaSonera Sverige, antes citada, apartado16).

34Pues bien, no parece que, en el litigio principal, la acción de cesación haya quedado sin objeto por el hecho de que el administrador del sitio ya había retirado la información controvertida antes de que se iniciara el procedimiento. En efecto, como se recuerda en el apartado 18 de la presente sentencia, el recurso interpuesto a través de la acción de cesación fue estimado en las dos instancias inferiores.

35En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, en vista de su tenor, el artículo 5, número 3, del Reglamento no presupone la existencia actual de un perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00, Rec. p.I‑8111, apartados 48 y 49). De lo antedicho resulta que una acción dirigida a evitar que se reproduzca un comportamiento considerado ilícito se halla comprendida en el ámbito de dicha disposición.

36En tales circunstancias, ha de considerarse que la petición de decisión prejudicial es admisible.