«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31

Fecha: 25-Oct-2011

Marco jurídico

El Reglamento

3El undécimo considerando del Reglamento enuncia:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»

4A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento, incluido en el capítuloII («Competencia») de éste, sección 1, titulada «Disposiciones generales»:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

6El artículo 5, número 3, incluido en el capítuloII, sección 2, titulada «Competencias especiales», tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3.En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

Directiva

7La cuarta frase del vigésimo segundo considerando de la Directiva tiene la siguiente redacción:

«además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios».

8El vigésimo tercer considerando de la Directiva enuncia:

«No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva».

9El vigésimo quinto considerando de la Directiva precisa:

«Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.»

10Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el objetivo de la Directiva es «contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros».

11El artículo 1, apartado 4, de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.»

12En virtud del artículo 2, letrah), incisoi), de la Directiva:

«El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relacióncon:

–el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

–el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.»

13El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

«1.Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

14El artículo 3, apartado 4, de la Directiva precisa las condiciones que deben cumplirse para que los Estados miembros puedan tomar medidas que constituyan excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información.