«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31

Fecha: 25-Oct-2011

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento

37Mediante las dos primeras cuestiones en el asunto C‑509/09 y la cuestión única en el asunto C‑161/10, que deben ser examinadas conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, al Tribunal de Justicia cómo debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», utilizada en el artículo 5, número 3, del Reglamento, en el caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante los contenidos publicados en un sitio de Internet.

38Para responder a estas cuestiones debe recordarse, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, Rec. p.I‑6917, apartado 17 y jurisprudencia citada).

39Por otra parte, en la medida en que el Reglamento sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; EE01/01, p.186; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (sentencia Zuid-Chemie, antes citada, apartado18).

40Según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia especial establecida, como excepción al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado, en el artículo 5, número 3, del Reglamento se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véase la sentencia Zuid-Chemie, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

41Debe recordarse que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causal y al lugar donde se ha producido el daño. Esos dos lugares pueden constituir una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso (sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, Rec. p.I‑415, apartados 20 y21).

42En cuanto a la aplicación de esos dos criterios de conexión a acciones dirigidas a reparar el daño inmaterial supuestamente causado por una publicación difamatoria, el Tribunal de Justicia consideró que, en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido (sentencia Shevill y otros, antes citada, apartado33).

43A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó igualmente que, si bien es cierto que la limitación de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de difusión únicamente a los daños causados en el Estado del foro presenta inconvenientes, no obstante, el demandante siempre puede plantear todas sus pretensiones bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, bien ante el del lugar del establecimiento del editor de la publicación difamatoria (sentencia Shevill y otros, antes citada, apartado32).

44Como recuerda el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, esas consideraciones pueden aplicarse asimismo a otros medios y soportes de comunicación y cubrir una amplia gama de violaciones de los derechos de la personalidad conocidas por los diferentes sistemas jurídicos, como las alegadas por los demandantes en el litigio principal.

45Sin embargo, como alegaron tanto los órganos jurisdiccionales remitentes como la mayoría de las partes y de los interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquélla persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Éstos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.

46Por lo tanto, parece que Internet reduce la utilidad del criterio relativo a la difusión, en la medida en que el alcance de la difusión de contenidos publicados en ella es, en principio, universal. Además, no siempre es posible, desde el punto de vista técnico, cuantificar esa difusión con certeza y fiabilidad en relación con un Estado miembro particular ni, por lo tanto, evaluar el daño exclusivamente causado en ese Estado miembro.

47Las dificultades de la aplicación, en el contexto de Internet, del citado criterio del lugar donde se ha producido el daño, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, contrasta, como el Abogado General señaló en el punto 56 de sus conclusiones, con la gravedad de la lesión que puede sufrir el titular de un derecho de la personalidad que observa que un contenido que lesiona ese derecho está disponible en cualquier punto del planeta.

48Por lo tanto, procede adaptar los criterios de conexión recordados en el apartado 42 de la presente sentencia en el sentido de que la víctima de una lesión de un derecho de la personalidad a través de Internet puede acudir, en función del lugar en el que haya producido el daño causado en la Unión Europea por dicha lesión, a un fuero por la totalidad de ese daño. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena administración de la justicia, recordado en el apartado 40 de la presente sentencia.

49Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro.

50La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, BVG, C‑144/10, Rec. p.I‑0000, apartado 33) también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste. Por lo tanto, procede considerar que el criterio del centro de intereses permite, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p.I‑3327, apartado22 y jurisprudencia citada).

51Por otra parte, en vez de una acción basada en la responsabilidad por la totalidad del daño, el criterio del lugar donde se ha producido éste, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio un contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción a la que se haya acudido.

52Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones en el asunto C‑509/09 y a la cuestión única en el asunto C‑161/10 que el artículo 5, número 3, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

Sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva

53Mediante su tercera cuestión en el asunto C‑509/09, el Bundesgerichtshof pregunta si las disposiciones del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva tienen el carácter de normas de conflicto de leyes en el sentido de que prescriben también en el ámbito del Derecho civil la aplicación exclusiva para los servicios de la sociedad de la información del Derecho en vigor en el país de origen, excluyendo las normas nacionales de conflicto de leyes, o si constituyen un correctivo al Derecho declarado aplicable según las normas nacionales de conflicto de leyes para modificar su tenor con arreglo a las exigencias del país de origen.

54Es preciso analizar esas disposiciones teniendo en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p.I‑6857, apartado 50; de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p.I‑1519, apartado 34, y de 7 de octubre de 2010, Lassal, C‑162/09, Rec. p.I‑0000, apartado49).

55En este sentido, la parte dispositiva de un acto de la Unión no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00P, Rec. p.I‑4087, apartado 97 y jurisprudencia citada, y Lassal, antes citada, apartado50).

56La Directiva, adoptada sobre la base de los artículos 47CE, apartado 2, 55CE y 95CE, tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Su quinto considerando enumera, como obstáculos jurídicos al buen funcionamiento del mercado interior en ese ámbito, la disparidad de legislaciones, así como la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios.

57Ahora bien, en relación con la mayoría de los aspectos del comercio electrónico, la Directiva no se propone la armonización de las normas materiales, sino que define un «ámbito coordinado» en cuyo marco el mecanismo del artículo 3 debe permitir, según el considerando vigésimo segundo de dicha Directiva, someter los servicios de la sociedad de la información en principio al régimen jurídico del Estado miembro en el que está establecido el prestador del servicio.

58A este respecto, procede señalar, por un lado, que el régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios comprende el ámbito del Derecho civil, lo que resulta, en particular, del considerando vigésimo quinto de la Directiva así como del hecho de que el anexo de ésta enumere los derechos y las obligaciones de carácter civil a los que el mecanismo del artículo 3 no se aplica. Por otro lado, la aplicación de éste a los prestadores de servicios está prevista expresamente en el artículo 2, letrah), incisoi), segundo guión, de la Directiva.

59La lectura del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva a la luz de las disposiciones y de los objetivos antes mencionados demuestra que el mecanismo previsto por la Directiva prescribe, también en Derecho civil, el respeto de las exigencias del Derecho material en vigor en el país de establecimiento del prestador del servicio. En efecto, a falta de disposiciones vinculantes de armonización adoptadas a escala de la Unión Europea, únicamente el reconocimiento del carácter vinculante del régimen nacional al que el legislador decidió que quedaran sujetos los prestadores y sus servicios puede garantizar el pleno efecto de la libre prestación de dichos servicios. El artículo 3, apartado 4, de la Directiva viene a corroborar esa interpretación toda vez que precisa las condiciones en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones al apartado 2 de ese artículo, condiciones que deben considerarse exhaustivas.

60Pues bien, la interpretación del artículo 3 de la Directiva debe igualmente tener en cuenta su artículo 1, apartado 4, según el cual ésta no establece normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a los conflictos de leyes.

61A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que una interpretación de la norma del mercado interior consagrada por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, en el sentido de que lleva a la aplicación del Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento, no determina su calificación de norma de Derecho internacional privado. En efecto, ese apartado impone principalmente a los Estados miembros la obligación de velar por que los servicios de la sociedad de la información suministrados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dichos Estados miembros y que formen parte del ámbito coordinado. La imposición de esa obligación no presenta las características de una norma de conflicto de leyes, destinada a zanjar un conflicto específico entre varios Derechos que deben ser aplicados.

62Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva contiene una prohibición para los Estados miembros de restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. En cambio, del artículo 1, apartado 4, de la Directiva, en relación con el considerando vigésimo tercero de ésta, se desprende que los Estados miembros de acogida son en principio libres para designar, con arreglo a su Derecho internacional privado, las normas materiales aplicables siempre que no resulte una restricción de la libre prestación de los servicios del comercio electrónico.

63De lo antedicho se deduce que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes.

64No obstante, lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva debe interpretarse de modo que se garantice que el enfoque de coordinación seguido por el legislador de la Unión permita efectivamente asegurar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

65En este sentido, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que las disposiciones imperativas de una directiva necesarias para alcanzar los objetivos del mercado interior deben poder aplicarse aun cuando se haya elegido una ley divergente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p.I‑9305, apartado 25, y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p.I‑2879, apartado23).

66Pues bien, por lo que se refiere al mecanismo previsto en el artículo 3 de la Directiva, procede considerar que la sujeción de los servicios del comercio electrónico al régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento de sus prestadores con arreglo al artículo 3, apartado 1, no permitiría garantizar plenamente la libre circulación de esos servicios si los prestadores debieran, en definitiva, cumplir, en el Estado miembro de acogida, requisitos más estrictos que los que les son aplicables en su Estado miembro de establecimiento.

67De las consideraciones antes expuestas resulta que el artículo 3 se opone, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador.

68Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión en el asunto C‑509/09 que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes. Sin embargo, por lo que se refiere al ámbito coordinado, los Estados miembros deben garantizar que, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador.