«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 21-Jun-2012
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3El quinto considerando del Reglamento nº44/2001 enuncia:
«Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembre de 1968, en el marco del cuarto guión del artículo 293 del Tratado, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DO 1972, L299, p.32], en la versión modificada por los Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (denominado en lo sucesivo, “el Convenio de Bruselas”). El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros y los Estados de la AELC celebraron el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DO L319, p.9], paralelo al Convenio de Bruselas de 1968. Estos Convenios han sido objeto de revisión y el Consejo ha manifestado su acuerdo sobre el contenido del texto revisado. Procede garantizar la continuidad de los resultados obtenidos en el marco de esta revisión.»
4El decimonoveno considerando de dicho Reglamento es del siguiente tenor:
«Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»
5El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 dispone lo siguiente:
«Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y23.»
6El artículo 26 de dicho Reglamento establece:
«1.Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.
2.Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a talfin.
[…]»
7En virtud del artículo 66 de dicho Reglamento:
«1.Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2.No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítuloIII,
a)si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;
b)en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítuloII o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.»
8El artículo 76 del mismo Reglamento establece:
«El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»
Derecho checo
9De conformidad con el artículo 37, apartado 1, de la Zákon č. 97/1963 Sb., o mezinárodním právu soukromém a procesním (Ley de Derecho internacional privado y Derecho procesal internacional; en lo sucesivo, «ZMPS»), «corresponderá la competencia a los tribunales checos en litigios sobre la propiedad si les otorga la competencia la legislación checa».
10Con arreglo al artículo 63 de laZMPS:
«Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero relativas a las cuestiones que se enuncian en el artículo 1 […] surtirán efecto en la República Checa en la medida en que hayan adquirido efecto jurídico vinculante conforme a lo certificado por las autoridades competentes extranjeras y hayan sido reconocidas por las autoridades checoslovacas.»
11El artículo 64 de dicha Ley establece:
«Una resolución judicial extranjera no podrá ser reconocida o ejecutada en caso deque:
[…]
c)a la parte procesal contra la que haya de reconocerse la resolución judicial se le hubiese negado en el procedimiento ante el órgano extranjero la posibilidad de tomar parte debidamente en el mismo, en particular por no habérsele notificado personalmente la citación o el escrito de incoación del procedimiento o no habérsele notificado personalmente el escrito de incoación del procedimiento a la parte demandada;
[…]
e)no se garantice la reciprocidad; no se exigirá la reciprocidad en caso de que la resolución judicial extranjera no se dirija contra un ciudadano checo o una persona jurídica checa.»