«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 21-Jun-2012
Sobre la cuestión prejudicial
18Mediante su cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido.
19Con carácter previo, procede recordar que el Reglamento nº44/2001, que sustituye al Convenio de Bruselas entre todos los Estados miembros, excepto el Reino de Dinamarca, entró en vigor, con arreglo a su artículo 76, el 1 de marzo de 2002. No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, en el ámbito espacial de los Estados, que, como la República Checa, se incorporaron a la Unión el 1 de mayo de 2004, el Reglamento sólo entró en vigor en esta fecha.
20En primer lugar, es preciso observar que se desprende en particular del decimonoveno considerando del Reglamento nº44/2001 que procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y este Reglamento. A tal fin, el legislador de la Unión adoptó, entre otras, las disposiciones transitorias que figuran en el artículo 66 de dicho Reglamento.
21El artículo 66, apartado 1, del Reglamento establece que las disposiciones del mismo solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor. Este principio rige tanto la cuestión de la competencia jurisdiccional como las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales.
22Sin embargo, el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº44/2001 prevé, como excepción a este principio, que las disposiciones relativas al reconocimiento y ejecución de estas resoluciones se aplican a las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha, siempre que, en esencia, existieran normas comunes de competencia aplicables en los dos Estados miembros afectados o que el tribunal del Estado miembro de origen hubiera basado su competencia en normas que se ajustaran a las previstas en el capítuloII del Reglamento nº44/2001.
23Sin embargo, ni el apartado 1 ni el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento nº44/2001 aclaran si el concepto de «entrada en vigor» de dicho Reglamento, que debe interpretarse de manera uniforme en el marco del mismo artículo, se refiere a la entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado en que se ha dictado la resolución judicial, a saber, el Estado de origen, o en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución judicial, a saber, el Estado requerido.
24A este respecto, debe señalarse que lo dispuesto en el Reglamento nº44/2001 demuestra el estrecho vínculo existente entre las normas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales, que conforman el objeto del capítuloII de dicho Reglamento, y las relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, que son el objeto del capítuloIII deéste.
25En efecto, las reglas de competencia y las relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales que figuran en el Reglamento nº44/2001 no constituyen conjuntos separados y autónomos, sino que están estrechamente vinculadas. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución establecido en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno, y que, en principio, con arreglo al artículo 35, apartado 3, del mismo Reglamento, da lugar a que no se fiscalice la competencia del tribunal del Estado miembro de origen, está justificado por la confianza recíproca existente entre los Estados miembros y, concretamente, por la que pone el juez del Estado requerido en el juez del Estado de origen, habida cuenta, en particular, de las reglas de competencia directa contenidas en el capítuloII del citado Reglamento (dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, Rec. p.I‑1145, apartado163).
26Como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en relación con el Convenio de Bruselas, cuya interpretación por el Tribunal de Justicia es aplicable también, en principio, al Reglamento nº44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland, C‑406/09, Rec. p.I‑9773, apartado 38), en razón precisamente de las garantías que se conceden al demandado en el procedimiento de origen, el Convenio se muestra muy liberal en su títuloIII en cuanto al reconocimiento (sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p.1553, apartado 13). En efecto, el informe relativo a dicho Convenio presentado por el Sr.Jenard (DO 1979, C59, pp.1 y ss., especialmente p.46; texto en español en DO 1990, C189, pp.122 y ss., especialmente, p.162), indicaba que «las reglas, muy estrictas, de competencia que se formulan en el títuloII, las garantías que concede al demandado ausente en su artículo 20, han permitido no tener ya que exigir al juez ante el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución, una verificación de la competencia del juez de origen» (dictamen 1/03, antes citado, apartado163).
27De lo anterior se desprende que la aplicación de las reglas simplificadas de reconocimiento y ejecución establecidas en el Reglamento nº44/2001, que protegen particularmente a la parte demandante al permitirle obtener una ejecución rápida, segura y eficaz de la resolución judicial dictada en su favor en el Estado miembro de origen, sólo se justifica en la medida en que la resolución que debe reconocerse o ejecutarse ha sido adoptada conforme a las reglas de competencia del mismo Reglamento, que protegen los intereses de la parte demandada, concretamente en la medida en que, en principio, sólo puede ser demandada ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que esta domiciliada con arreglo a las reglas de competencia excepcional recogidas en los artículos 5 a 7 de dicho Reglamento.
28En cambio, en una situación como la del litigio principal, en que el demandado está domiciliado en un Estado que no era miembro de la Unión ni en la fecha de ejercicio de la acción judicial ni en la que se dictó la resolución judicial, y que se considera por tanto domiciliado en un Estado tercero a fines de la aplicabilidad del Reglamento nº44/2001, ya no se garantiza el equilibrio entre las partes previsto por éste y descrito en el apartado 27 de la presente sentencia. En efecto, cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se determina, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, conforme a las normas del Estado de origen.
29Por otro lado, el Reglamento nº44/2001 contiene determinados mecanismos que garantizan, durante el procedimiento inicial en el Estado de origen, la protección de los derechos del demandado, pero sólo son de aplicación cuando éste está domiciliado en un Estado miembro de la Unión.
30De este modo, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 establece que «cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento».
31Del mismo modo, se deduce del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº44/2001 que el juez que conoce del asunto estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, Rec. p.I‑2041, apartado30).
32A este respecto, cabe señalar que, en el litigio principal, se desprende de la resolución de remisión que la resolución judicial cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan se dictó en rebeldía y que puede suponerse que el demandado en el litigio principal, que no pudo hacer uso de los mecanismos de protección establecidos en el artículo 26 del Reglamento nº44/2001, en la medida en que la República Checa no se había adherido a la Unión en el momento en que se dictó la resolución judicial en el Estado miembro de origen, se vio privado de la posibilidad de participar de manera efectiva en el procedimiento jurisdiccional, ya que la resolución se dictó el mismo día en que se entregó la cédula de emplazamiento.
33De este modo, se desprende tanto de la génesis como de la estructura y la finalidad del artículo 66 del Reglamento nº44/2001 que el concepto de «entrada en vigor» recogido en dicha disposición debe entenderse como la fecha a partir de la cual este Reglamento se aplica en los dos Estados miembros de que se trate.
34Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido.