«Procedimiento prejudicial— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009— Artículo 41, apartado1— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009— Artículo 41, apartado1— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.o1215/2012

Fecha: 04-Jun-2020

Derecho de la Unión

Reglamento n.o4/2009

3Los considerandos 9 a 11, 30 y 44 del Reglamento n.o4/2009 tienen la siguiente redacción:

«(9)El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

(10)A fin de alcanzar este objetivo, procede crear un instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúne las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.

(11)El ámbito de aplicación del Reglamento debería extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. A los fines del presente Reglamento, el concepto de “obligación de alimentos” debería interpretarse de manera autónoma.

[…]

(30)Para acelerar la ejecución de resoluciones de un Estado miembro vinculado por el Protocolo [sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, firmado el 23 de noviembre de 2007 en La Haya, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L331, p.17),] en otro Estado miembro, conviene limitar los motivos de denegación o suspensión de la ejecución que podría alegar el deudor debido al carácter transfronterizo de los créditos alimenticios. Esta limitación no debería afectar a los motivos de denegación o suspensión previstos por el Derecho nacional que no sean incompatibles con los que se indican en el presente Reglamento, como la liquidación de [la] deuda por el deudor en el momento de la ejecución o el carácter inembargable de determinados bienes.

[…]

(44)El presente Reglamento debería modificar el Reglamento (CE) n.o44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1),] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento (CE) n.o44/2001 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»

4El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o4/2009 determina:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.»

5El artículo 2 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«1.A efectos del presente Reglamento, se entenderápor:

1)“resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución […]

[…]

4)“Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución […]

5)“Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución […]

[…]».

6A tenor del artículo 3 del referido Reglamento:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual,o

b)el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual […]

[…]».

7El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Límites de los procedimientos», establece lo siguiente en su apartado1:

«Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio [sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia, celebrado el 23 de noviembre de 2007 en La Haya, aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011 (DO 2011, L192, p.39),] en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.»

8El capítuloIV del Reglamento n.o4/2009, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», se divide en tres secciones y se aplica, en particular, a la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. Con arreglo al artículo 16 del Reglamento n.o4/2009, la sección 1, que agrupa los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias y la sección 2, que comprende los artículos 23 a 38 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por dicho Protocolo, mientras que la sección 3, que agrupa los artículos 39 a 43 del mismo Reglamento, contiene disposiciones comunes a todas las resoluciones.

9El artículo 41 del Reglamento n.o4/2009, titulado «Procedimiento y […] condiciones de la ejecución», que figura en la sección 3 del capítuloIV de ese Reglamento, establece:

«1.A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

[…]»

10El artículo 42 de dicho Reglamento dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución.»

11Con arreglo al artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o4/2009:

«El derecho de un organismo público de actuar en lugar de una persona física a quien se le deba el pago de alimentos o de solicitar el reembolso de prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.»

Reglamento n.o1215/2012

12El considerando 10 del Reglamento n.o1215/2012 enuncia:

«El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas, en particular las obligaciones de alimentos, que deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento a raíz de la adopción del Reglamento [n.o4/2009].»

13El artículo 1 del Reglamento n.o1215/2012 dispone:

«1.El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]

2.Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

e)las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

[…]».

14El artículo 24 del Reglamento n.o1215/2012, comprendido en la sección 6, titulada «Competencias exclusivas», de su capítuloII, establece lo siguiente:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

[…]

5)en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.»

Derecho alemán

ZPO

15El artículo 767 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. 2007I, p.1781; en lo sucesivo, «ZPO»), titulado «Demanda de oposición a la ejecución», establece lo siguiente:

«(1)Las excepciones referidas a la propia deuda reconocida en la sentencia deberán ser formuladas por el deudor mediante demanda ante el tribunal de primera instancia.

(2)Dichas excepciones solo serán admisibles cuando los motivos en que se basen se hayan originado con posterioridad a la vista oral en la que hubieran debido formularse a más tardar, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, y ya no sea posible formularlas mediante recurso.

(3)En su demanda, el deudor deberá formular todas las excepciones que estuviera en condiciones de formular en el momento de presentar la demanda.»

FamFG

16El artículo 120 de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria; en lo sucesivo, «FamFG»), titulado «Ejecución», dispone:

«(1)La ejecución en los asuntos en materia matrimonial y de familia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de la [ZPO] relativas a la ejecución forzosa.

[…]»

AUG

17A tenor del artículo 40 de la Auslandsunterhaltsgesetz (Ley sobre Cobro Internacional de Pensiones Alimenticias), de 23 de mayo de 2011 (BGBl. 2011I, p.898; en lo sucesivo, «AUG»):

«(1)Si la ejecución forzosa debe autorizarse en virtud del título, el tribunal decidirá que se inserte en él la fórmula ejecutoria […]».

18El artículo 66 de la AUG, titulado «Demanda de oposición a la ejecución», establece:

«(1)Si un título extranjero es ejecutivo con arreglo al Reglamento n.o4/2009 sin un procedimiento de exequatur o ha sido declarado ejecutivo con arreglo a dicho Reglamento […], el deudor podrá formular excepciones dirigidas contra la propia deuda en el marco de un procedimiento sobre la base del artículo 120, apartado 1, de la [FamFG], en relación con el artículo 767 de la [ZPO]. Si el título es una resolución judicial, lo anterior solo se aplicará en la medida en que los motivos en que se basen las excepciones se hayan originado con posterioridad a la resolución.

[…]

(3)La demanda presentada con arreglo al artículo 120, apartado 1, de la [FamFG], en relación con el artículo 767 de la [ZPO], se presentará ante el tribunal que haya resuelto la solicitud de inserción de la fórmula ejecutoria. […]»