«Procedimiento prejudicial— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009— Artículo 41, apartado1— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Fecha: 04-Jun-2020
Sobre las cuestiones prejudiciales
30Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o4/2009 o en el del Reglamento n.o1215/2012, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos frente a la ejecución de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito.
31A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que de los considerandos 10 y 11 y de los artículos 1, apartado 1, y 2 del Reglamento n.o4/2009 se desprende que este constituye un instrumento de la Unión Europea que agrupa, en particular, las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.
32Mediante este instrumento, el legislador de la Unión quiso sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuraban en el Reglamento n.o44/2001 mediante disposiciones que, dada la especial urgencia en el pago de las deudas alimenticias, simplificaran el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución y lo hicieran más rápido (sentencia de 9 de febrero de 2017, S., C‑283/16, EU:C:2017:104, apartado 32). A tal efecto, el Reglamento n.o4/2009 contiene un capítuloIV, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», que regula, en particular, la ejecución de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia de obligaciones de alimentos.
33Así pues, el Reglamento n.o4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos, lo que confirma, por lo demás, el Reglamento n.o1215/2012, que derogó el Reglamento n.o44/2001. En efecto, del artículo 1, apartado 2, letrae), del Reglamento n.o1215/2012, interpretado a la luz de su considerando 10, resulta que quedan excluidas del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o afinidad a raíz de la adopción del Reglamento n.o4/2009.
34Por consiguiente, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 39 y 40 de sus conclusiones, un litigio como el del asunto principal, iniciado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución), que tiene por objeto la ejecución de una resolución, declarada ejecutiva en dicho Estado miembro, dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (el Estado miembro de origen), en materia de obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o4/2009, en particular en el de su capítuloIV.
35No modifica esta apreciación la circunstancia de que ante un órgano jurisdicción nacional, como el órgano jurisdiccional remitente, se presente una demanda de oposición a la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ha declarado la existencia de un crédito de alimentos. En efecto, según ha declarado el Tribunal de Justicia, la demanda de oposición a la ejecución prevista en el artículo 767 de la ZPO mantiene un estrecho vínculo con el procedimiento de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 1985, AS-Autoteile Service, 220/84, EU:C:1985:302, apartado 12). Por lo tanto, cuando dicha demanda de oposición tiene relación con una demanda de ejecución de una resolución en materia de obligaciones de alimentos, está comprendida, al igual que esta última, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o4/2009.
36Por lo que respecta, en segundo lugar, a las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a su competencia internacional, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución del crédito de alimentos, para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución como la que es objeto del litigio principal, es preciso señalar que, aunque el Reglamento n.o4/2009 contiene, en su capítuloIV, una serie de disposiciones relativas a la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, ninguna de estas disposiciones se refiere expresamente a la competencia en la fase de ejecución.
37No obstante, entre las disposiciones de la sección 3, titulada «Disposiciones comunes», del capítuloIV del Reglamento n.o4/2009, figura el artículo 41, apartado 1, a tenor del cual, por una parte, a reserva de lo dispuesto en dicho Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución y, por otra parte, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.
38De esta disposición del Reglamento n.o4/2009 se desprende implícita y necesariamente que el conocimiento de una demanda que tenga un vínculo estrecho con el procedimiento de ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se haya declarado la existencia de un crédito de alimentos, como la demanda de oposición a la ejecución controvertida en el litigio principal, es, al igual que el conocimiento de la propia demanda de ejecución de dicha resolución, competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución.
39A este respecto, sería en particular contrario a los objetivos, recordados en el apartado 32 de la presente sentencia, de simplicidad y celeridad que persigue el Reglamento n.o4/2009, en especial el sistema en el que se encuadra el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento, que, habiéndose presentado ante él por un acreedor de alimentos una demanda de ejecución de una resolución declarada ejecutiva en el Estado miembro de ejecución, el tribunal competente de este último Estado deba declinar en todo caso su competencia para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución en favor del tribunal del Estado miembro de origen debido a que este último, en su calidad de tribunal del Estado miembro de residencia del acreedor, es, en virtud del artículo 3, letrab), del Reglamento n.o4/2009, el más indicado para garantizar la protección del acreedor.
40En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la proximidad entre el órgano jurisdiccional competente y el acreedor de alimentos no constituye el único objetivo del Reglamento n.o4/2009 (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado 40). Este Reglamento también pretende garantizar una buena administración de la justicia, no solamente desde el punto de vista de la optimización de la organización judicial, sino también desde la perspectiva del interés de las partes, tanto del demandante como del demandado, en el acceso simplificado a la justicia y en la previsibilidad de las reglas de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado29).
41Por otra parte, la obligación del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución de declinar en todo caso su competencia para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución, como la que es objeto del litigio principal, en favor del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ha declarado la existencia del crédito de alimentos no tendría como consecuencia facilitar al máximo el cobro de los créditos de alimentos internacionales, de conformidad con uno de los principales objetivos perseguidos por el Reglamento n.o4/2009, sino, por el contrario, alargar y entorpecer excesivamente el procedimiento, y supondría para las partes una pérdida de tiempo y gastos adicionales no desdeñables (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado41).
42De ello resulta que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que conoce de una demanda de ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de un crédito de alimentos es competente en virtud del Reglamento n.o4/2009, en particular de su artículo 41, apartado 1, para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución cuando esta presenta un vínculo estrecho con la demanda de ejecución de la que conoce.
43A este respecto, procede añadir que, en el asunto principal, la demanda de oposición a la ejecución se basa en la afirmación del demandante de que ya ha pagado en gran parte la deuda alimenticia de que se trata, ya directamente, ya indirectamente a través del Fondo de Prestación de Alimentos.
44Si bien es competencia del Tribunal de Justicia suministrar los elementos de interpretación del Reglamento n.o4/2009 que sean útiles para el órgano jurisdiccional remitente en relación con tal motivo de oposición, corresponde exclusivamente a este último órgano jurisdiccional apreciar los hechos y las pruebas presentadas por las partes en el litigio principal en apoyo de sus pretensiones.
45Como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, el motivo basado en el pago de la deuda figura entre los que normalmente se tienen en cuenta en la fase de ejecución, como subraya, por otra parte, el considerando 30, segunda frase, del Reglamento n.o4/2009, que establece que la liquidación de una deuda por el deudor en el momento de la ejecución figura entre los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho nacional que no son incompatibles con dicho Reglamento.
46Cuando una resolución ha sido dictada en un Estado miembro en el que el acreedor tiene su residencia habitual, tal motivo, invocado por el deudor para fundamentar la demanda de oposición a la ejecución ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, no pretende modificar esa resolución o que se adopte una nueva resolución en este último Estado miembro, en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.o4/2009, ni solicitar la revisión en cuanto al fondo de dicha resolución en ese Estado, en el sentido del artículo 42 del citado Reglamento.
47En efecto, la demanda de oposición a la ejecución basada en este motivo está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución, en la medida en que únicamente tiene por objeto impugnar la cantidad por la que aún puede ejecutarse la resolución por la que se declaró la existencia del crédito de alimentos, sobre la base de las pruebas aportadas por el deudor en cuanto a la liquidación de la deuda que alega, pruebas cuya admisibilidad y fundamento corresponde apreciar al órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.
48Por lo demás, en lo que respecta al litigio principal, de lo dispuesto en el artículo 66 de la AUG resulta que el deudor de alimentos solo puede formular objeciones basadas en circunstancias acaecidas después de la adopción de la resolución por la que declaró la existencia del crédito de alimentos. Así pues, tal disposición excluye que puedan presentarse válidamente para fundamentar la demanda de oposición a la ejecución circunstancias que hayan sido invocadas por el deudor del crédito de alimentos ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, o que hubieran podido serlo.
49Además, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 79 a 81 de sus conclusiones, la apreciación que figura en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia no queda desvirtuada por la intervención, en el litigio principal, de un organismo público, como el Fondo de Prestación de Alimentos, que sustituye al deudor frente al acreedor de alimentos.
50En efecto, en dicho litigio, la intervención de ese organismo, que, por otra parte, está contemplada en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o4/2009, solo se refiere a las modalidades de pago de la deuda alimenticia, así como a las pruebas aportadas por el deudor ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución en apoyo de su alegación de que ha pagado indirectamente su deuda. Tal intervención carece de incidencia sobre el fondo de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que declaró la existencia del crédito de alimentos.
51Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguientemodo:
–El Reglamento n.o4/2009 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.
–Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.