«Procedimiento prejudicial— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009— Artículo 41, apartado1— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Fecha: 04-Jun-2020
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19Mediante resolución del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) de 26 de mayo de 2009, FX fue condenado a pagar a su hija menor, GZ, una pensión alimenticia mensual de aproximadamente 100euros, a partir, con carácter retroactivo, del mes de junio de2008.
20A raíz de una demanda de GZ de 20 de julio de 2016, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante auto de 27 de julio de 2016, decidió insertar la fórmula ejecutoria en la citada resolución del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia).
21Sobre la base de dicho título declarado ejecutivo, GZ, representada legalmente por su madre, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra FX en Alemania. No conforme con el procedimiento, FX interpuso el 5 de abril de 2018 una demanda de oposición a la ejecución ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia), con arreglo al artículo 767 de laZPO.
22Para fundamentar su demanda, FX alegó que la deuda alimenticia objeto del litigio principal ya había sido pagada, bien directamente hasta el año 2010, bien, desde el mes de diciembre de 2010, a través del Fondo de Prestación de Alimentos (Polonia), al que FX afirma haber reembolsado los importes pagados a GZ, en la medida de su capacidad económica. FX sostuvo que, en cualquier caso, la mayor parte de dicha deuda se había extinguido.
23El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, acerca de su competencia internacional para conocer de la demanda de oposición a la ejecución presentada ante él porFX.
24Por una parte, dicho órgano jurisdiccional considera que, si dicha demanda debiera calificarse de acción en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o4/2009, carecería de toda competencia internacional en virtud de este Reglamento, puesto que los tribunales polacos serían los únicos competentes para examinar la excepción que FX fundamenta en el pago de la deuda alimenticia de que se trata en el litigio principal.
25A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que una parte de la doctrina alemana considera que la demanda de oposición a la ejecución prevista en el artículo 767 de la ZPO debe calificarse de acción en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido del Reglamento n.o4/2009, ya que las excepciones formuladas mediante tal demanda, en especial el cumplimiento o la subrogación, no se refieren, en última instancia, al método de ejecución forzosa, que ha de evaluarse con arreglo al Derecho en materia de ejecución, sino que se refieren al título ejecutivo como tal. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional indica que la demanda de oposición a la ejecución equivale, funcionalmente, a una acción de reducción de la deuda alimenticia objeto del título ejecutivo, acción de modificación que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento n.o4/2009, está sujeta a los criterios en materia de competencia que este enuncia. Esta interpretación, defendida por una parte de la doctrina alemana y a la que se adhiere el órgano jurisdiccional remitente, es, en opinión de este último, la única compatible con el objetivo perseguido por dicho Reglamento, a saber, garantizar que el acreedor de alimentos esté protegido y en una posición privilegiada desde el punto de vista de las reglas de competencia, sin que, por tanto, tenga que defenderse, ante los tribunales del Estado miembro de ejecución de la deuda objeto del título, frente a una demanda de oposición a la ejecución que tiene por objeto excepciones de fondo referidas a dicha deuda.
26Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que el legislador alemán considera, contrariamente a la tesis anterior, que los tribunales del Estado miembro de ejecución de una deuda alimenticia son competentes para conocer de una demanda de oposición a la ejecución, como la prevista en el artículo 767 de la ZPO, en la que el deudor puede formular excepciones relativas a la propia deuda. El órgano jurisdiccional remitente indica que la doctrina dominante en Alemania considera igualmente que la demanda de oposición a la ejecución no forma parte de las acciones en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido del Reglamento n.o4/2009, debido, en particular, a que el objetivo de la protección jurídica solicitada únicamente se refiere a la ejecución de la deuda, mientras que la existencia del título original permanece intacta.
27En el supuesto de que deba prevalecer esta segunda postura, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si la demanda de oposición a la ejecución presentada por FX ha de calificarse de «procedimiento en materia de ejecución de resoluciones judiciales», en el sentido del artículo 24, apartado 5, del Reglamento n.o1215/2012.
28Según dicho órgano jurisdiccional, las sentencias de 4 de julio de 1985, AS-Autoteile Service (220/84, EU:C:1985:302), y de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), no permiten, por sí solas, responder a esta pregunta. En efecto, estas sentencias se pronunciaron en el contexto normativo anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o4/2009. Además, en virtud del artículo 1, apartado 2, letrae), del Reglamento n.o1215/2012, este no se aplica a las obligaciones de alimentos.
29En estas circunstancias, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Constituye una acción en materia de obligaciones de alimentos en el sentido del [Reglamento n.o4/2009] una demanda de oposición a la ejecución, con arreglo al artículo 767 de la [ZPO], presentada contra un título extranjero en materia de alimentos?
2)En caso de respuesta negativa, ¿constituye un procedimiento en materia de ejecución de resoluciones judiciales, en el sentido del artículo 24, punto 5, del [Reglamento n.o1215/2012], una demanda de oposición a la ejecución, con arreglo al artículo 767 de la [ZPO], presentada contra un título extranjero en materia de alimentos?»