«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Fecha: 25-Feb-2021
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
22Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario que tiene su domicilio en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del empleado y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.
23A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento n.o1215/2012, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia viene determinada por la sección 5 del capítuloII de ese Reglamento, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», que comprende los artículos 20 a 23 de este último, sin perjuicio del artículo 6, del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012 y, en el caso de una acción entablada contra un empresario, del artículo 8, punto 1, de dicho Reglamento.
24El concepto de «contrato individual de trabajo», contemplado en el artículo 20 del Reglamento n.o1215/2012, debe ser objeto de una interpretación autónoma para garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia establecidas por dicho Reglamento en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).
25Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este concepto presupone un nexo de subordinación del trabajador y el empresario, ya que la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona está obligada a realizar, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartados 40 y 41, y de 11 de abril de 2019, Bosworth y Hurley, C‑603/17, EU:C:2019:310, apartados 25y26).
26En tal caso, procede considerar que las partes están vinculadas por un «contrato de trabajo», en el sentido del artículo 20 del Reglamento n.o1215/2012, con independencia de si se ha ejecutado o no el trabajo objeto de dicho contrato.
27Por lo tanto, en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que, en el asunto principal, el contrato controvertido estableció un nexo de subordinación entre un empresario y un trabajador y generó los derechos y obligaciones de cada una de las partes en el marco de una relación laboral, un litigio relativo a dicho contrato queda comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 5 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012, a pesar de que ese contrato no haya sido ejecutado.
28Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.
Cuestiones prejudiciales segunda y tercera
29Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia en caso de una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, en el supuesto de que tales normas resulten más ventajosas para el trabajador.
30Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, tanto el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L299, p.32), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, como el Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1), y el Reglamento n.o1215/2012, que han sucedido al citado Convenio, tienen como objetivo establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional (sentencias de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, EU:C:1997:337, apartado 25; de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 33 y 45, y de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado31).
31Con arreglo, por una parte, al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012, «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». Por otra parte, a tenor del artículo 5, apartado 1, de ese Reglamento, «las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del [capítuloII del citado Reglamento]».
32De ello se deduce que, como señaló el Abogado General en los puntos 41 y 42 de sus conclusiones, cuando un litigio que presenta un elemento de extranjería está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento y el demandado tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro, las normas uniformes de competencia previstas por el Reglamento n.o1215/2012 deben prevalecer sobre las normas nacionales de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 33 y 45, y de 19 de diciembre de 2013, Corman‑Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado22).
33Esta exclusión de principio de las normas nacionales de competencia es válida también para las disposiciones que figuran en el capítuloII, sección 5, del Reglamento n.o1215/2012, respecto de las que el Tribunal de Justicia ha precisado que tienen carácter no solo especial, sino también exhaustivo (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2018, Petronas Lubricants Italy, C‑1/17, EU:C:2018:478, apartado 25 y jurisprudencia citada).
34Por lo tanto, no cabe aplicar, en el marco de una acción judicial comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítuloII de dicho Reglamento, normas nacionales para determinar la competencia en materia de contratos individuales de trabajo que difieran de las previstas en esas disposiciones, con independencia de si las citadas normas nacionales son o no más ventajosas para el trabajador.
35Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia en caso de una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.
Cuarta cuestión prejudicial
36Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente solicita también que se precise cuál sería el foro competente en virtud de dicho artículo.
37A este respecto, se ha de recordar que un empresario domiciliado en un Estado miembro puede ser demandado, bien, a tenor del artículo 21, apartado 1, letraa), de ese Reglamento, ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que esté domiciliado, o bien, a tenor del artículo 21, apartado 1, letrab), incisosi)y ii), del citado Reglamento, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.
38En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que los órganos jurisdiccionales ante los que el empleado entabló la demanda no son los del Estado miembro en el que el empresario tiene su domicilio, como permite el artículo 21, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1215/2012. Las circunstancias del asunto principal tampoco indican que la demanda formulada por el empleado esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 1, letrab), incisoii), de dicho Reglamento.
39Por ello, es preciso determinar si, aun cuando no se haya realizado ningún trabajo, una demanda como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 1, letrab), incisoi), del citado Reglamento, con arreglo al cual un empresario domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado.
40A este respecto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», utilizado en el artículo 19, punto 2, letraa), del Reglamento n.o44/2001, que corresponde al artículo 21, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento n.o1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el que o desde el cual el trabajador cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688, apartado59).
41Como señaló el Abogado General en los puntos 61 y 63 de sus conclusiones, cuando el contrato de trabajo no se haya ejecutado, la intención expresada por las partes en el contrato por lo que respecta al lugar de dicha ejecución es, en principio, el único elemento que permite establecer un lugar de trabajo habitual a efectos del artículo 21, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento n.o1215/2012. En efecto, esta interpretación permite garantizar del mejor modo posible un alto grado de previsibilidad de las normas de competencia, ya que el lugar de trabajo previsto por las partes en el contrato de trabajo es, en principio, fácilmente identificable.
42Por lo tanto, el artículo 21, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda relativa a una relación laboral, como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, puede entablarse ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario.
43Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión en el presente asunto, el lugar en el que el trabajador debía cumplir, con arreglo al contrato controvertido, lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario estaba situado en Múnich.
44Cabe añadir que, a tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012, la competencia quedará determinada en la sección 5 del capítuloII de dicho Reglamento «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1» del citado Reglamento.
45De conformidad con el referido artículo 7, punto 5, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».
46Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dicha disposición puede aplicarse también en el presente asunto habida cuenta de que, como se desprende de la resolución de remisión, por una parte, Markt24 disponía, al inicio de la relación laboral establecida mediante el contrato controvertido, de una oficina en Salzburgo y, por otra parte, el trabajador debía, de conformidad con el contrato en cuestión, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario en Múnich.
47Es preciso recordar que los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», contemplados en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012, deben interpretarse de manera autónoma en el sentido de que implican la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartado 33 y jurisprudencia citada).
48Cabe añadir que esta disposición solo se aplica si el litigio se refiere, bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por estas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartado 33 y jurisprudencia citada).
49Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 21, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento.
Quinta cuestión prejudicial
50Dado que la quinta cuestión prejudicial solo se plantea para el supuesto de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la misma, habida cuenta de la respuesta afirmativa dada a esa primera cuestión prejudicial.