«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.º4/2009
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.º4/2009

Fecha: 15-Abr-2021

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21TKF y AKF, ambos de nacionalidad polaca, contrajeron matrimonio en Polonia en 1991. Tuvieron dos hijos.

22El 1 de abril de 1999, un órgano jurisdiccional polaco dictó una resolución en materia de alimentos favorable a AKF y en contra deTKF.

23En diciembre de 2002, se incoaron nuevos procedimientos en materia de alimentos ante un tribunal polaco. Estos procedimientos dieron lugar a la adopción, el 14 de febrero de 2003, de nuevas resoluciones en materia de alimentos, que introdujeron modificaciones en la resolución inicial.

24TKF y AKF se divorciaron en 2004. En agosto de 2006, TKF se trasladó a Irlanda del Norte, donde reside desde entonces.

25Mediante resoluciones de 24 de octubre de 2013 y de 15 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «resoluciones de registro»), el secretario judicial del Magistrates’ Court for the Petty Sessions District of Belfast and Newtownabbey (Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de la comarca de Belfast y Newtownabbey, Reino Unido) registró y declaró ejecutables las dos resoluciones en materia de alimentos dictadas por el órgano jurisdiccional polaco el 14 de febrero de 2003. Las resoluciones de registro se dictaron de conformidad con el artículo 75 del Reglamento n.º4/2009. En ellas se indica asimismo que las resoluciones así registradas son ejecutables a efectos de la sección 2 del capítuloIV del mismo Reglamento.

26TKF interpuso un recurso contra las resoluciones de registro ante la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Irlanda del Norte, Sala de lo Civil, Reino Unido). En apoyo de su recurso, alegó, en esencia, que al no ser la República de Polonia un Estado miembro en el momento en que se dictaron las resoluciones en materia de alimentos de que se trata, la sección 2 del capítuloIV del citado Reglamento no era aplicable en el caso de autos. Además, sostuvo que los artículos 23 y 26 de dicho Reglamento no se aplicaban a tales resoluciones y que, en cualquier caso, las referidas resoluciones no respetaban el artículo 24 del mismo Reglamento, en la medida en que no existía ninguna prueba de que TKF hubiera tenido conocimiento de los procedimientos en cuestión ni de que hubiera comparecido o sido representado en ellos.

27El citado recurso fue desestimado por la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Irlanda del Norte, Sala de lo Civil) por considerar que el Reglamento n.º4/2009 no contiene ninguna disposición que limite su ámbito de aplicación temporal únicamente a las resoluciones sobre alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con posterioridad a la fecha de adhesión de este a la Unión. Además, según dicho órgano jurisdiccional, si bien el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.º4/2009 no era aplicable, el capítuloVII de ese Reglamento sí era de aplicación en el caso de autos en virtud del artículo 75, apartado 3, puesto que la República de Polonia es un Estado parte del Protocolo de La Haya. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional declaró que las resoluciones del tribunal polaco habían sido válidamente registradas y ejecutadas, de conformidad con ese capítulo.

28TKF interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, que alberga dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento n.º4/2009 a las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Polonia antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión, así como sobre la competencia del Magistrates’ Court for the Petty Sessions District of Belfast and Newtownabbey (Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de la comarca de Belfast y Newtownabbey) para registrar las resoluciones controvertidas en virtud de una disposición del artículo 75 de dicho Reglamento.

29En estas circunstancias, la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.º4/2009 en el sentido de que solo es aplicable a las “resoluciones” dictadas en Estados que eran miembros de la Unión en el momento en que dichas resoluciones fueron adoptadas?

2)Teniendo en cuenta que [la República de] Polonia ahora es un Estado miembro de la Unión vinculado por el Protocolo de La Haya, ¿las resoluciones en materia de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional polaco en 1999 y 2003, es decir, antes de que [la República de] Polonia se convirtiera en un Estado miembro de la Unión, pueden ahora registrarse y ejecutarse en otro Estado miembro de la Unión de acuerdo con alguna disposición del Reglamento n.º4/2009, y en concreto:

(a)a tenor de los artículos 75, apartado 3, y 56 del Reglamento n.º4/2009;

(b)a tenor del artículo 75, apartado 2, y de la sección 2 del capítuloIV del Reglamento n.º4/2009;

(c)a tenor del artículo 75, apartado 2, letraa), y de la sección 3 del capítuloIV del Reglamento n.º4/2009;

(d)a tenor de cualesquiera otros artículos del Reglamento n.º4/2009?»