«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.º4/2009
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.º4/2009

Fecha: 15-Abr-2021

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º44/2001

3El artículo 66 del Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1), incluido en el capítuloVI de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», dispone lo siguiente:

«1.Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítuloIII,

a)si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas [relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L299, p.32; EE01/01, p.186)] o del Convenio de Lugano [relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L319, p.9)] en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;

b)en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítuloII o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.»

Reglamento n.º4/2009

4Los considerandos 31, 44 y 47 del Reglamento n.º4/2009 son del siguiente tenor:

«(31)Para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios, es preciso instaurar un régimen de cooperación entre las autoridades centrales designadas por los Estados miembros. Estas autoridades deberían prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer sus derechos en otros Estados miembros mediante la presentación de solicitudes de reconocimiento, de carácter ejecutorio y de ejecución o de modificación de las resoluciones existentes, o para obtener una resolución. También deberían intercambiar información a efectos de localizar a los deudores y acreedores y de determinar sus ingresos y su patrimonio en la medida en que sea necesario. Por último, deberían cooperar entre sí intercambiando información general y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos países.

[…]

(44)El presente Reglamento debería modificar el [Reglamento n.º44/2001] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del [Reglamento n.º44/2001] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

[…]

(47)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con el artículo 4 del Protocolo antes mencionado.»

5El artículo 1 del Reglamento n.º4/2009, con el epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado2:

«En el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro” todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento.»

6El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establece en su apartado1:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderápor:

1)“resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. A efectos de los capítulosVII yVIII, se entenderá también por “resolución” cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado tercero;

[…]

4)“Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución […];

5)“Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución […];

6)“Estado miembro requirente”: el Estado miembro cuya autoridad central transmita una solicitud con arreglo al capítuloVII;

7)“Estado miembro requerido”: el Estado miembro cuya autoridad central reciba una solicitud con arreglo al capítuloVII.

[…]»

7El capítuloIV del citado Reglamento, que lleva por título «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», se divide en tres secciones. Con arreglo al artículo 16 de este Reglamento, la sección 1, que agrupa los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en los Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»). La sección 2, que comprende los artículos 23 a 38 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en los Estados miembros no vinculados por el citado Protocolo. La sección 3, que agrupa los artículos 39 a 43 del mismo Reglamento, contiene disposiciones comunes a todas las resoluciones.

8A tenor del artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.»

9El artículo 24 del Reglamento n.º4/2009, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento», dispone:

«Se denegará el reconocimiento de una resolución:

a)si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita el mismo. El criterio del orden público no podrá aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial;

b)por lo que respecta a las resoluciones dictadas en ausencia del demandado, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se notificó al demandado con antelación suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que el demandado, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo;

[…]»

10El artículo 26 de este Reglamento, titulado «Fuerza ejecutiva», tiene el siguiente tenor:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que no esté vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en otro Estado miembro una vez que, a instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución en este último.»

11El capítuloVII del Reglamento n.º4/2009 contiene disposiciones relativas a la cooperación entre las autoridades centrales. Estas disposiciones figuran en los artículos 49 a 63 de dicho Reglamento.

12El artículo 51, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«1.Las autoridades centrales prestarán asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56. En particular, deberán:

a)transmitir y recibir dichas solicitudes;

b)iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes.»

13El artículo 55 del Reglamento n.º4/2009, titulado «Solicitud a través de las autoridades centrales», establece:

«Las solicitudes previstas en el presente capítulo se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante.»

14A tenor del artículo 56, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

«1.El acreedor que pretenda el cobro de alimentos en virtud del presente Reglamento podrá presentar las solicitudes siguientes:

a)reconocimiento o reconocimiento y otorgamiento de ejecución de una resolución;

b)ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido;

c)obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no exista resolución previa, incluida la determinación de la filiación en caso necesario;

d)obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no sea posible el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución de una resolución dictada en un Estado que no sea el Estado miembro requerido;

e)modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;

f)modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.

2.El deudor contra quien exista una resolución en materia de alimentos podrá presentar las solicitudes siguientes:

a)reconocimiento de una resolución que dé lugar a la suspensión o la limitación de la ejecución de una resolución anterior en el Estado miembro requerido;

b)modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;

c)modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.»

15El artículo 75 del referido Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias» y que forma parte de su capítuloIX, titulado «Disposiciones generales y finales», establece lo siguiente:

«1.Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales a partir de su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2y3.

2.Las secciones 2 y 3 del capítuloIV se aplicarána:

a)las resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten a partir de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;

b)las resoluciones dictadas a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha,

en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º44/2001.

[…]

3.El capítuloVIII sobre la cooperación administrativa entre autoridades centrales se aplicará [a] las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»

16El artículo 76 del mismo Reglamento, titulado «Entrada en vigor», tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, y los artículos 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18 de septiembre de2010.

El presente Reglamento se aplicará, con excepción de las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo, a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. De no darse esa circunstancia, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad.

[…]»

Decisión 2009/451/CE

17De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2009/451/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2009, relativa a la intención del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) n.º4/2009 (DO 2009, L149, p.73), dicho Reglamento entró en vigor en el Reino Unido el 1 de julio de2009.

Decisión 2009/941/CE

18Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (DO 2009, L331, p.17), las normas de dicho Protocolo se aplicarán con carácter provisional dentro de la Unión a partir del 18 de junio de2011.

Derecho del Reino Unido

19El Reglamento n.º4/2009 se aplicó en el Reino Unido (incluido en Irlanda del Norte) mediante el Civil Jurisdiction and Judgments (Maintenance) Regulations (SI‑2011/1484) [Reglamento n.º1484 de 2011 sobre competencia y resoluciones judiciales en materia civil (obligaciones de alimentos)].

20El artículo 4 (1A) del Magistrates’ Courts (Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982) Rules (Northern Ireland) 1986 [Reglamento de procedimiento de los Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte (Ley relativa a la competencia y a las resoluciones judiciales en materia civil de 1982) de 1986] establece lo siguiente:

«Cuando, de conformidad con el artículo 26 del [Reglamento n.º4/2009], el secretario judicial de un Magistrates’ Court for the Petty Sessions (Juzgado de lo Penal) reciba una solicitud para registrar una resolución en materia de alimentos dictada en un Estado contemplado en dicho Reglamento distinto del Reino Unido deberá, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de ese Reglamento y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, proceder al registro de dicha resolución en su órgano jurisdiccional mediante acta o memorando que deberá inscribir con su firma en el registro judicial.»