«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.º4/2009
Fecha: 15-Abr-2021
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
30Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 75, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º4/2009 debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de dichas resoluciones.
31Con carácter preliminar, es preciso recordar que, mediante el Reglamento n.º4/2009, el legislador de la Unión quiso sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuraban en el Reglamento n.º44/2001 por disposiciones que, dada la especial urgencia en el pago de las deudas alimenticias, simplificaran el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución y lo hicieran más rápido [sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19, EU:C:2020:425, apartado32].
32Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Reglamento n.º4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos [sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19, EU:C:2020:425, apartado33].
33Por lo que respecta, en particular, al artículo 75 de este Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», establece, en su apartado 1, que dicho Reglamento solo se aplicará, por regla general, a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales con posterioridad a su fecha de aplicación.
34No obstante, como excepción a esta regla general, en virtud del apartado 2 de dicho artículo 75, las secciones 2 y 3 del capítuloIV del Reglamento n.º4/2009 se aplicarán a determinadas resoluciones dictadas y procedimientos incoados antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.
35En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal, cuyo registro y ejecución en el Reino Unido se impugnan, se dictaron en Polonia el 14 de febrero de 2003, es decir, antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.º4/2009. En efecto, como se desprende de su artículo 76, párrafo tercero, este Reglamento se aplica, con excepción de las disposiciones contempladas en el párrafo segundo de dicho artículo 76, a partir del 18 de junio de 2011, siempre que el Protocolo de La Haya sea aplicable en la Unión en esa fecha. Pues bien, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2009/941, dicho Protocolo era aplicable en la Unión el 18 de junio de2011.
36En cambio, esas resoluciones fueron registradas y declaradas ejecutivas en Irlanda del Norte mediante resoluciones de 24 de octubre de 2013 y de 15 de agosto de 2014, de modo que es probable que el reconocimiento y el otorgamiento de la ejecución de dichas resoluciones se hubiesen solicitado con posterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento n.º4/2009, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
37Así pues, con esta última salvedad, es el supuesto contemplado en el artículo 75, apartado 2, letraa), de dicho Reglamento el que parece, en principio, pertinente en el caso de autos, en la medida en que se refiere a resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, para las que el reconocimiento y el otorgamiento de la ejecución se solicitan a partir de esa fecha.
38Dicho esto, procede recordar que la República de Polonia se adhirió a la Unión el 1 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se dictó cada una de dichas resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, pero antes de que se solicitaran el reconocimiento y la ejecución de las mismas resoluciones.
39En este contexto, es preciso determinar, por tanto, si el artículo 75, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º4/2009 es aplicable únicamente a las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de tales resoluciones, o si esta disposición también puede aplicarse a las resoluciones dictadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dicho Reglamento en un Estado que no haya pasado a ser miembro de la Unión hasta después de la adopción de esas resoluciones.
40Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado38).
41En cuanto al tenor del artículo 75, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º4/2009, procede señalar que este se refiere a resoluciones «dictadas en los Estados miembros».
42Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 1, punto 1, primera frase, de dicho Reglamento, se entenderá por «resolución» cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional «de un Estado miembro».
43No obstante, como ha señalado la Comisión, la redacción combinada de ambas disposiciones no permite, por sí sola, considerar que una resolución, en el sentido de la primera de estas disposiciones, deba haber sido dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dicha resolución, ya era miembro de la Unión. En efecto, si bien de esa redacción se desprende que es indispensable que, en el momento en que se pretenda el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial, pueda constatarse que tal resolución procede de un Estado que tenga en ese momento la condición de Estado miembro de la Unión, dicha redacción no implica, en cambio, que tal condición deba existir necesariamente en la fecha de la adopción de la resolución de que se trate.
44Asimismo, debe tenerse en cuenta el contexto en el que se inscribe el artículo 75, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º4/2009 y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.
45A este respecto, procede señalar que del considerando 44 del Reglamento n.º4/2009 se desprende que las disposiciones transitorias del artículo 75 de este Reglamento tienen por objeto garantizar la transición entre el régimen previsto por el Reglamento n.º44/2001 en materia de obligaciones de alimentos y el régimen previsto por el Reglamento n.º4/2009, permitiendo así el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas al amparo del Reglamento n.º44/2001.
46Además, del artículo 75, apartado 2,párrafo primero, del Reglamento n.º4/2009 se desprende que el artículo 75, apartado 2, letraa), de este Reglamento solo se aplica si las resoluciones a las que se refiere están comprendidas, a efectos de su reconocimiento y ejecución, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º44/2001.
47Pues bien, procede señalar que, como se desprende del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.º44/2001, las disposiciones de dicho Reglamento solo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor de este. Este principio rige tanto la cuestión de la competencia jurisdiccional como las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte, C‑514/10, EU:C:2012:367, apartado21).
48Sin embargo, el artículo 66, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º44/2001 prevé, como excepción a este principio, que las disposiciones de este Reglamento relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales se aplican a las resoluciones dictadas después de la entrada en vigor de dicho Reglamento como consecuencia de acciones judiciales ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha, siempre que la acción se haya ejercitado después de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil o del Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Lugano») tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido.
49A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para fundamentar la aplicabilidad del Reglamento n.º44/2001 a efectos del reconocimiento y de la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en la fecha en que se haya dictado esa resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen, a saber, el Estado en el que se dictó la resolución judicial, como en el Estado miembro requerido, a saber, en aquel en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte, C‑514/10, EU:C:2012:367, apartado34).
50De ello se deduce que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dichas resoluciones, aún no era miembro de la Unión y en el que, por tanto, el Reglamento n.º44/2001 aún no había entrado en vigor, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
51En tal supuesto, carece de pertinencia la cuestión de si las acciones judiciales que dieron lugar a la adopción de dichas resoluciones se ejercitaron después de la entrada en vigor, en el Estado de que se trata, del Convenio de Lugano, puesto que, en la fecha en que se dictaron tales resoluciones, el Reglamento n.º44/2001 aún no había entrado en vigor en ese Estado.
52Habida cuenta de lo anterior, tales resoluciones tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria del artículo 75, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º4/2009.
53En la medida en que las resoluciones dictadas en Estados que no eran miembros de la Unión no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º44/2001, no procede, en efecto, extender a estas el amparo de las disposiciones transitorias del artículo 75 del Reglamento n.º4/2009, que tienen por objeto, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, garantizar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas durante la vigencia de ese primer Reglamento.
54Por último, tal interpretación del artículo 75, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º4/2009 también es conforme con el principio según el cual una norma como dicha disposición, que, como se ha declarado en el apartado 34 de esta sentencia, establece una excepción a una regla general, debe interpretarse restrictivamente (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2007, Granberg, C‑330/05, EU:C:2007:679, apartado 30 y jurisprudencia citada).
55Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 75, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º4/2009 debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de dichas resoluciones.
Segunda cuestión prejudicial
56Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.º4/2009 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 75 de este o cualquier otra disposición de ese Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de su adhesión a la Unión y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, después de la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro.
57Con carácter preliminar, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, el artículo 75 del Reglamento n.º4/2009 establece, en su apartado 1, que dicho Reglamento solo se aplicará, por regla general, a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a su fecha de aplicación.
58Además, las únicas excepciones a esta norma han sido reguladas expresamente por el legislador de la Unión en el artículo 75, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º4/2009.
59No obstante, por lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 75, apartado 2, letraa), de dicho Reglamento, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que esta excepción solo es aplicable a las resoluciones dictadas en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de su pronunciamiento. Pues bien, no sucede así en el caso de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal, dictadas el 14 de febrero de 2003 en Polonia, Estado que no se adhirió a la Unión hasta el 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, esta disposición no puede servir de base para el reconocimiento y la ejecución en otro Estado miembro de tales resoluciones.
60En cuanto a la excepción que figura en el artículo 75, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º4/2009, esta se refiere a las resoluciones dictadas con posterioridad a la fecha de aplicación de dicho Reglamento como consecuencia de procedimientos iniciados antes de esa fecha. Así pues, tampoco resulta aplicable en el litigio principal, puesto que, como se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal se dictaron antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.
61Por lo demás, como se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia, del artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º4/2009 se desprende que dicho párrafo solo se aplica si las resoluciones a las que se refiere están comprendidas, a efectos del reconocimiento y de la ejecución, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º44/2001.
62Pues bien, el Reglamento n.º44/2001 no entró en vigor en Polonia hasta el 1 de mayo de2004.
63En consecuencia, como resulta del apartado 50 de la presente sentencia, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y, por tanto, como se desprende del apartado 60 de esta sentencia, tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.º4/2009.
64A este respecto, la circunstancia, invocada por el Gobierno polaco en sus observaciones orales, en relación con el artículo 66, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º44/2001, de que el Convenio de Lugano surtió efecto en Polonia el 1 de febrero de 2000 no puede, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, poner en tela de juicio tal interpretación.
65En lo que atañe al artículo 75, apartado 3, del Reglamento n.º4/2009, precisa que el capítuloVII de dicho Reglamento, relativo a la cooperación entre las autoridades centrales, se aplica a las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.
66A este respecto, procede señalar que del considerando 31 del Reglamento n.º4/2009 se desprende que el legislador de la Unión quiso instaurar una cooperación entre las autoridades centrales para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios y prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer su derecho en otro Estado miembro (sentencia de 9 de febrero de 2017, S., C‑283/16, EU:C:2017:104, apartado35).
67Más concretamente, a tenor del artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento, esas autoridades prestarán asistencia en relación con las solicitudes contempladas en el artículo 56 de este, transmitiendo y recibiendo dichas solicitudes e iniciando o facilitando la iniciación de procedimientos sobre tales solicitudes.
68En virtud del apartado 1 de dicho artículo 56, el acreedor que pretenda el cobro de alimentos en virtud del Reglamento n.º4/2009 puede presentar varios tipos de solicitud, a saber, en esencia, una solicitud de reconocimiento o de otorgamiento de ejecución de una resolución, una solicitud para la ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido, una solicitud dirigida a obtener una resolución en el Estado miembro requerido o incluso una solicitud dirigida a obtener la modificación de una resolución. En tal caso, se dirigirá, conforme al artículo 55 del citado Reglamento, a la autoridad central del Estado miembro en que resida, la cual estará obligada a remitir la solicitud a la autoridad central del Estado miembro requerido.
69En cuanto al deudor, puede, en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.º4/2009, solicitar el reconocimiento de una resolución por la que se suspenda o limite la ejecución de una resolución anterior o solicitar la modificación de una resolución.
70De las disposiciones mencionadas en los apartados 66 a 68 de la presente sentencia, que figuran en el capítuloVII del Reglamento n.º4/2009, se desprende que el papel de las autoridades centrales a este respecto se limita, no obstante, a prestar asistencia al acreedor de alimentos o al deudor que la solicite a efectos de la transmisión o recepción de sus solicitudes o la iniciación de procedimientos relativos a esas solicitudes, con arreglo al artículo 56 de dicho Reglamento.
71En cambio, dichas disposiciones no se refieren a los requisitos para el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos, que están contemplados exclusivamente en el capítuloIV de dicho Reglamento, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», al que se refiere el apartado 2 del artículo 75 del mismo Reglamento y no el apartado 3 de dicho artículo.
72Por consiguiente, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, como las controvertidas en el litigio principal, dictadas en un Estado antes de su adhesión a la Unión y antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.º4/2009, no pueden ser reconocidas y ejecutadas, después de la adhesión de dicho Estado a la Unión, en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 75, apartado 3, de ese Reglamento.
73A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la solicitud de asistencia ante las autoridades centrales, con arreglo a las disposiciones que figuran en el capítuloVII del Reglamento n.º4/2009, constituye un derecho y no una obligación. Por consiguiente, es facultativa y solo se aplica si el acreedor de alimentos desea efectuarla, por ejemplo para superar algunas dificultades particulares, como puede ser la localización del deudor de alimentos (sentencia de 9 de febrero de 2017, S., C‑283/16, EU:C:2017:104, apartado40).
74Pues bien, como ha expuesto el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, admitir que el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión pueda depender de que se recurra o no a las diferentes vías que ofrece el capítuloVII al acreedor para ejecutar una resolución en materia de obligaciones de alimentos supondría establecer una discriminación entre los acreedores que opten por presentar su solicitud a través de las autoridades centrales y quienes decidan acudir directamente a las autoridades competentes.
75Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento n.º4/2009 debe interpretarse en el sentido de que ninguna disposición de este Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de la adhesión de este a la Unión y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, con posterioridad a la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro.