«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012

Fecha: 12-May-2021

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

22Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa permite, en determinadas circunstancias, atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro.

23Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la medida en que, de conformidad con el considerando 34 del Reglamento n.o1215/2012, este deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1), que, a su vez, sustituye al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». Pues bien, tal es el caso del artículo 5, apartado 3, de dicho Convenio, en su versión modificada, y del Reglamento n.o44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, por otra (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado22).

24Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 17 y jurisprudencia citada).

25En efecto, la competencia prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o1215/2012, a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general. Únicamente como excepción a este principio prevé dicho Reglamento reglas de competencia especial y exclusiva en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 18 y jurisprudencia citada).

26No obstante, como ha reiterado el Tribunal de Justicia, el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumentencid, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27Sin embargo, el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 23 y jurisprudencia citada).

28En una línea de continuidad con esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia también ha precisado que dicho concepto no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro (sentencias de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, EU:C:2004:364, apartado 21, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado35).

29Si bien las consecuencias económicas que afecten al demandante no justifican por sí solas la atribución de la competencia a los tribunales del domicilio, tal atribución de competencia se justifica en la medida en que el domicilio del demandante constituya efectivamente el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada).

30En el presente asunto, el litigio principal versa sobre la determinación del lugar de materialización deldaño.

31Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el lugar de la materialización del daño es el lugar donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta (sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 27 y jurisprudencia citada).

32A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se excluye que los tribunales del domicilio del demandante sean competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de una acción que tenga por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a este y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumban a dicho emisor, en particular cuando el daño alegado se produce directamente en una cuenta bancaria que el demandante tenga en un banco establecido en el territorio de dichos tribunales (sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 28 y jurisprudencia citada).

33En efecto, el lugar de materialización del daño así identificado responde al objetivo del Reglamento n.o1215/2012 dirigido a reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión, permitiendo a la vez al demandante identificar fácilmente el tribunal al que puede acudir y al demandado prever razonablemente aquel ante el que puede ser demandado, dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo a ese certificado en otros Estados miembros, no puede pasar por alto la posibilidad de que inversores insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan en el certificado y sufran un daño (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 56, y de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado35).

34Procede observar que este objetivo de previsibilidad no es garantizado de la misma manera cuando, en el Estado miembro en el que se ubica la cuenta de inversión que sirvió para la compra de los títulos cotizados en bolsa en otro Estado, el emisor de dichos títulos no está sujeto a obligaciones legales de publicidad. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, los criterios relativos al domicilio y a la situación de las cuentas de los accionistas no permiten que la sociedad emisora efectúe una previsión sobre la determinación de los órganos judiciales internacionalmente competentes ante los que podría ser demandada, lo que sería contrario al objetivo, contemplado en el considerando 16 del Reglamento n.o1215/2012, de evitar, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente.

35De lo anterior resulta que, en el caso de una sociedad cotizada en bolsa, como la que es objeto del litigio principal, en razón de la materialización del daño únicamente puede establecerse la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que dicha sociedad haya cumplido, a los efectos de su cotización en bolsa, las obligaciones legales de publicidad. Solo en esos Estados miembros dicha sociedad puede prever razonablemente la existencia de un mercado de inversión y la generación de responsabilidad.

36Por último, en lo que atañe a la cuestión de en qué medida el carácter colectivo de una acción como la ejercitada en el litigio principal permite hacer abstracción del domicilio de los inversores, ha de señalarse que de las consideraciones anteriores se desprende que, en sí mismo, este no es determinante para establecer el lugar en el que se ha producido el hecho dañoso, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012.

37A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa no permite atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro.

Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

38Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en el supuesto de que fuera competente para conocer de la acción colectiva ejercitada en el litigio principal, sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, lo sería también para conocer de las acciones de indemnización por daños y perjuicios ejercitadas posteriormente a nivel individual por los inversores.

39No obstante, procede señalar que de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal no versa sobre tales acciones de indemnización individuales. Por consiguiente, dichas cuestiones prejudiciales revisten, en esta fase, carácter hipotético y no se ha acreditado la necesidad inherente de darles respuesta para la solución del litigio. En tales circunstancias, habida cuenta de que la función confiada al Tribunal de Justicia es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, dichas cuestiones prejudiciales son inadmisibles (véase, por analogía, la sentencia de 26 de noviembre de 2020, Sögård Fastigheter, C‑787/18, EU:C:2020:964, apartados 76, 80 y81).