«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Fecha: 12-May-2021
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7VEB es una asociación dotada de plena capacidad jurídica con arreglo al Derecho neerlandés, cuyo objeto, según se define en sus estatutos, es la representación de los intereses de los accionistas. En particular, puede entablar acciones colectivas en el sentido del artículo 305a del libro 3 delBW.
8BP es una sociedad petrolera y gasística que desarrolla su actividad a escala mundial. Sus acciones ordinarias cotizan en las bolsas de Londres y Fráncfort. Las American Depository Shares derivadas de las acciones ordinarias cotizan en la bolsa de Nueva York (Estados Unidos).
9El 20 de abril de 2010, se produjo una explosión en la plataforma petrolera Deepwater Horizon, arrendada por BP y situada en el golfo de México, que causó víctimas mortales y heridos y de la que resultaron asimismo daños medioambientales.
10En 2015, VEB emplazó a BP ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) ejercitando, al amparo del artículo 305a del libro 3 del BW, una acción colectiva en nombre de las personas que adquirieron, tuvieron en su poder o vendieron acciones ordinarias de BP durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 25 de junio de 2010 a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o a través de una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos (en lo sucesivo, «accionistas deBP»).
11En el marco de este procedimiento, VEB solicitó al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) que declaraseque:
–Los órganos jurisdiccionales neerlandeses tienen competencia internacional para conocer de las acciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por los accionistas deBP.
–El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) tiene competencia territorial para conocer de dichas acciones.
–El Derecho neerlandés es aplicable a las demandas de indemnización.
–BP proporcionó a sus accionistas información inexacta, incompleta y engañosa en relación, en primer lugar, con sus programas de seguridad y mantenimiento previos a la marea negra del 20 de abril de 2010; en segundo lugar, con el alcance de dicha marea negra, y, en tercer lugar, con el papel desempeñado por BP y su responsabilidad en esa marea negra.
–BP actuó ilícitamente frente a sus accionistas.
–La compraventa de acciones de BP por sus accionistas se habría efectuado a un precio de mercado más favorable o, incluso, no habría ocurrido, si no se hubieran producido las actuaciones ilícitas deBP.
–Existe un nexo, entre, por una parte, la actuación ilícita de BP y las condiciones de compraventa que resultaron de tal actuación y, por otra parte, el daño sufrido por los accionistas de BP respecto a la cotización durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 25 de junio de2010.
12BP impugnó la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses y alegó que no podían basar su competencia internacional en el Reglamento n.o1215/2012.
13El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) se declaró incompetente para conocer de las pretensiones de VEB. El gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos) confirmó en apelación la resolución de incompetencia. Este último órgano jurisdiccional consideró que en el caso de autos se trataba de un perjuicio meramente económico que los inversores alegan haber sufrido en los Países Bajos a raíz de acontecimientos, a saber, acciones u omisiones de BP, que no se produjeron en los Países Bajos. La materialización del daño en una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos no es en sí misma un punto de conexión suficiente para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, puesto que a tal efecto es necesario que concurran otras circunstancias particulares. El hecho de que BP se dirija a una comunidad mundial de inversores, en la que están comprendidos los inversores neerlandeses, y el hecho de que VEB represente los intereses de un gran número de inversores, la mayor parte de los cuales están domiciliados en los Países Bajos, no son constitutivos de tales circunstancias particulares.
14VEB interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).
15Mediante este recurso de casación, VEB aduce, en particular, que las circunstancias del caso de autos son comparables a las de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), en las que el Tribunal de Justicia declaró que la competencia de los tribunales del lugar del domicilio del demandante estaba justificada en la medida en que el domicilio del demandante constituía efectivamente el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño. Sostuvo que la pérdida de valor de los certificados no se debió a los avatares de los mercados financieros, sino al hecho de que BP hubiera facilitado información incorrecta, incompleta y engañosa respecto a la marea negra, incumpliendo de ese modo sus obligaciones legales de información. En consecuencia, los accionistas tomaron decisiones de inversión que no habrían adoptado si los hechos se hubieran presentado de manera correcta y completa. VEB señala que, una vez conocida la información exacta, el valor de sus acciones disminuyó, ocasionándoles un perjuicio. Dado que las acciones, o al menos los créditos de los accionistas relativos a esas acciones, se administraban (abonadas y descontadas) y se encontraban en una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, el perjuicio consistente en la pérdida de valor de las acciones a raíz de la actuación ilícita de BP se manifestó directamente en los Países Bajos en esa cuenta de inversión. Por tales razones, VEB considera que los órganos jurisdiccionales neerlandeses son competentes para conocer de sus pretensiones. A su juicio, no es necesario que concurra ninguna circunstancia particular o adicional a efectos de determinar tal competencia.
16En su contestación, BP sostuvo, en particular, que en la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), el mero hecho de que el daño se hubiera producido directamente en una cuenta bancaria en Austria no fue suficiente para admitir la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos. Expuso que la solución adoptada en dicha sentencia se basaba en circunstancias que, consideradas en su conjunto, permitían reconocer la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio del demandante. En opinión de BP, un perjuicio puramente económico que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante no puede calificarse, por sí solo, como punto de conexión pertinente, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, aun cuando no exista el riesgo de que la parte perjudicada manipule a posteriori el lugar de materialización del daño decidiendo abrir una cuenta bancaria en el Estado de su elección. Aduce que, a falta de circunstancias adicionales, el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentre la cuenta bancaria no es competente. BP considera que sus argumentos son aplicables con independencia del carácter colectivo o individual del procedimiento incoado.
17Según el órgano jurisdiccional remitente, los hechos objeto de las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), y los del litigio pendiente ante él son similares en la medida en que en estos tres asuntos los inversores han sufrido un perjuicio puramente económico que se ha producido directamente en una cuenta bancaria o en una cuenta de inversión, perjuicio que es el resultado de una disminución del valor de los títulos mantenidos en esa cuenta bancaria o en esa cuenta de inversión como activos.
18En cambio, el órgano jurisdiccional remitente considera que esos hechos difieren en la medida en que el perjuicio económico controvertido en el litigio principal fue causado por la divulgación de información incorrecta, incompleta y engañosa por parte de BP, mediante comunicados de prensa, informes publicados en su sitio web, cuentas anuales e informes anuales y declaraciones públicas de sus directivos y no, como ocurría en los dos primeros asuntos, por la divulgación de tal información en el territorio de un Estado miembro determinado. Asimismo, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estima que BP no se dirigió de forma separada o en particular a los inversores neerlandeses cuando facilitó esa información. A su juicio, de los hechos tal y como fueron constatados por el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) se desprende que el litigio principal no versa sobre la compraventa de productos financieros en el mercado secundario neerlandés, sino sobre la compra de acciones ordinarias de BP, que cotizan en la Bolsa de Londres o de Fráncfort, a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o de una cuenta de inversión abierta por un banco o una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos.
19Según el órgano jurisdiccional remitente, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), difieren de manera significativa del presente asunto en que este último versa sobre una acción colectiva, lo que puede generar problemas adicionales de localización del lugar en el que se haya producido el daño. Señala que, en la medida en que tal acción está destinada a proteger intereses similares, no se tienen en cuenta las circunstancias individuales de las partes perjudicadas. A su juicio, dado que las particularidades de las transacciones individuales no se abordan en la acción colectiva, se plantea la cuestión de si deberían determinarse y, de ser así, de quémodo.
20Dicho órgano jurisdiccional expone que, suponiendo que el órgano jurisdiccional neerlandés a cuyo conocimiento se ha sometido el asunto sea competente en el marco de una acción colectiva de conformidad con el artículo 305a del libro 3 del BW para conocer de las pretensiones de VEB y estime que BP actuó de manera ilegal frente a sus accionistas, estos últimos podrían, sobre esa base, incoar individualmente un nuevo procedimiento dirigido a la obtención de una indemnización en dinero. Observa que, en ese caso, sería importante saber si tales acciones pueden ejercitarse ante el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la acción colectiva. Esta cuestión podría plantearse si el domicilio de los accionistas de BP o la ubicación en los Países Bajos de su cuenta bancaria o de su cuenta de inversión se sitúa fuera del ámbito de competencia territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Indica que, por otra parte, se plantea la cuestión de cuáles son el factor o los factores que determinan la competencia territorial interna.
21En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)a)¿Debe interpretarse el artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento n.o1215/2012 en el sentido de que la materialización directa de un daño puramente económico en una cuenta de inversión en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, daño que es consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información divulgada a nivel mundial pero inexacta, incompleta y engañosa de una empresa internacional cotizada en bolsa, constituye un punto de conexión suficiente para atribuir la competencia internacional a los tribunales neerlandeses por razón del lugar de materialización del daño (Erfolgsort)?
b)En caso de respuesta negativa, ¿se requieren circunstancias adicionales que justifiquen que los tribunales neerlandeses son competentes y en qué circunstancias lo son? ¿Bastan para atribuir la competencia a los tribunales neerlandeses las circunstancias adicionales constituidas por el hecho de que BP se dirige a una comunidad mundial de inversores, incluidos los neerlandeses, y de que VEB representa los intereses de un gran número de inversores, de los que la mayor parte están domiciliados en los Países Bajos; por el hecho de que el acuerdo entre BP y sus accionistas en los Estados Unidos no ha sido propuesto a los inversores cuyos intereses representa VEB, sin que otro procedimiento similar se haya llevado a cabo en Europa, y, en último lugar, por el hecho de que entre los accionistas por cuya cuenta actúa VEB figuran consumidores, para quienes el Reglamento n.o1215/2012 prevé una protección jurídica especial?
2)¿Será distinta la respuesta que se dé a la primera cuestión si se trata de una acción ejercitada al amparo del artículo 305a del libro 3 del BW por una asociación que tiene como objeto, conforme a una prerrogativa propia, defender los intereses colectivos de los inversores que han sufrido un daño en el sentido de la primera cuestión, lo cual implicará, entre otras cosas, que no se hayan determinado los lugares de residencia de los inversores mencionados, ni tampoco las circunstancias específicas de las operaciones de compra individuales o de las decisiones individuales de no vender acciones que ya se poseían?
3)Si los tribunales neerlandeses son competentes, sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, para conocer de la acción ejercitada al amparo del artículo 305a del libro 3 del BW, ¿también tendrán competencia territorial internacional e interna dichos tribunales, al amparo del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o1215/2012, para conocer de todas las acciones de indemnización por daños y perjuicios ejercitadas posteriormente a nivel individual por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la primera cuestión?
4)Si los tribunales neerlandeses sí tienen competencia internacional, pero a nivel interno no tienen competencia territorial en el sentido expuesto en la tercera cuestión para conocer de todas las acciones individuales por daños y perjuicios ejercitadas por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la primera cuestión, ¿se determinará entonces la competencia territorial interna sobre la base del lugar de residencia del inversor perjudicado, del lugar de establecimiento del banco en el que este inversor mantiene su cuenta bancaria personal o del lugar de establecimiento del banco en el que se mantiene la cuenta de inversión, o bien sobre la base de otro punto de conexión?»