«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012

Fecha: 20-May-2021

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17El 28 de febrero de 2018 tuvo lugar un accidente de tráfico en Polonia, en el que colisionaron dos vehículos. La persona responsable del accidente había suscrito anteriormente un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles con Gefion.

18El 1 de marzo de 2018, la persona perjudicada alquiló un vehículo de sustitución a título oneroso al taller de reparación al que se había confiado su vehículo dañado. En pago del servicio de arrendamiento, dicha persona, en virtud de un contrato de cesión de crédito, transfirió el crédito frente a Gefion al taller de reparación. El 25 de junio de 2018, en virtud de un nuevo contrato de cesión de crédito, el taller de reparación cedió ese mismo crédito aCNP.

19Mediante escrito de 25 de junio de 2018, CNP requirió a Gefion el pago del importe facturado por el arrendamiento del vehículo de sustitución. Este requerimiento se remitió a la dirección de Polins spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, «Polins»), sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Żychlin (Polonia) y, como se desprende de la resolución de remisión, representante en Polonia de los intereses de Gefion.

20Mediante escrito de 16 de agosto de 2018, Crawford Polska sp. z o.o., sociedad domiciliada en Polonia y encargada por Gefion de la liquidación del siniestro, aprobó parcialmente la factura relativa al alquiler del vehículo de sustitución y concedió a CNP una parte del importe facturado por dicho arrendamiento.

21En la parte final de dicho escrito, Crawford Polska indicó que podía presentarse una reclamación contra ella, en su condición de organismo autorizado por Gefion, o directamente contra Gefion, «o bien según las normas generales de competencia, o bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio o sede del tomador del seguro, del asegurado, del beneficiario o del derechohabiente en virtud del contrato de seguro».

22El 20 de agosto de 2018, CNP interpuso una demanda contra Gefion ante el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok, Polonia). En lo que se refería a la competencia judicial internacional del citado tribunal, invocó la información publicada por Gefion, en el sentido de que el representante principal de esta última en Polonia era Polins. CNP solicitó que las notificaciones dirigidas a Gefion se practicaran en el domicilio de Polins.

23El 11 de diciembre de 2018, el citado órgano jurisdiccional emitió un mandamiento depago.

24Gefion formuló oposición contra el mandamiento de pago impugnando la competencia de los tribunales polacos para conocer del litigio. En efecto, tras señalar que CNP ejercía con carácter profesional la actividad de rescate de créditos en el ámbito de contratos de seguro, Gefion dedujo de ello que CNP no tenía la condición de tomador del seguro, asegurado o beneficiario, en el sentido del artículo 11, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o1215/2012, y que, por lo tanto, no tenía la posibilidad de entablar acciones judiciales en materia de seguros ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que el asegurador tiene su domicilio social.

25Además, Gefion invocó la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe (C‑106/17, EU:C:2018:50), para afirmar que, habida cuenta de la función de protección del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012, una persona que ejerce una actividad profesional en el ámbito del cobro de los créditos relativos a indemnizaciones de seguro, en su condición de cesionario contractual de tales créditos, no puede disfrutar de la protección particular que supone la posibilidad de recurrir a las normas de competencia especial establecidas en la sección 3 del capítuloII de dicho Reglamento.

26CNP replicó que Gefion se encuentra en la lista de las empresas de seguros de los Estados miembros y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) notificada a la Komisja Nadzoru Finansowego (Comisión de Supervisión Financiera, Polonia), que comercializa pólizas de seguro en el territorio de Polonia, y que es inadmisible que quien se subroga en el crédito de la persona perjudicada no pueda reclamar el reembolso del coste de la reparación de que se trata en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso y se ha llevado a cabo la reparación.

27El tribunal remitente alberga dudas sobre si, en el caso de autos, CNP puede invocar válidamente las normas de competencia establecidas en la sección 3 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012. Más concretamente, se pregunta si CNP, que es una empresa que ha adquirido de una persona perjudicada un crédito frente a un asegurador derivado de un seguro de responsabilidad civil, puede ampararse en la protección que las disposiciones de la citada sección reservan a las partes débiles en las relaciones jurídicas. Según el citado tribunal, debería más bien contemplarse la aplicación de lo dispuesto en la sección 2 del capítuloII del mencionado Reglamento, más concretamente de su artículo 7, punto 2, o del punto 5 del mismo artículo. Por último, alberga dudas sobre la interpretación de los conceptos de «sucursales», «agencias» o «cualquier otro establecimiento», en el sentido del citado artículo 7, punto5.

28En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, en relación con el artículo 10 del Reglamento [n.o1215/2012,] en el sentido de que en un litigio entre un profesional que haya adquirido de una persona perjudicada un crédito contra una empresa de seguros en virtud de un seguro de responsabilidad civil y esa empresa de seguros [de responsabilidad civil], no se excluye la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 7, puntos 2 y 5, del Reglamento?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 7, punto 5, del Reglamento [n.o1215/2012] en el sentido de que una sociedad mercantil que opera en un Estado miembro resarciendo los daños materiales en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil de los titulares de vehículos automóviles, que actúa en el marco de un contrato con una empresa de seguros que tenga la sede en otro Estado miembro, es su sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento?

3)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.o1215/2012] en el sentido de que constituye un supuesto autónomo de competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro donde se produjo el hecho dañoso y ante el cual el acreedor que adquirió el crédito de la persona perjudicada en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil presenta una demanda contra la empresa de seguros establecida en otro Estado miembro?»