«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Fecha: 20-May-2021
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.o1215/2012
3Los considerandos 15, 18 y 34 del Reglamento n.o1215/2012 exponen:
«(15)Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
[…]
(18)En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.
[…]
(34)Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas[, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L299, p.32; EE01/01, p.186), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio], el Reglamento (CE) n.o44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio [citado] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
4El capítuloII del Reglamento n.o1215/2012, dedicado a la «competencia», contiene una sección 1, titulada «Disposiciones generales», en la que figuran los artículos 4 a 6 de este Reglamento.
5El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece lo siguiente:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
6Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»
7La sección 2 del capítuloII del mencionado Reglamento, titulada «Competencias especiales», contiene, en particular, su artículo 7, que señala lo siguiente:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
[…]
2)en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;
[…]
5)si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;
[…]».
8La sección 3 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012, titulada «Competencia en materia de seguros», comprende los artículos 10 a 16 de este último.
9El artículo 10 del citado Reglamento es del siguiente tenor:
«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto5.»
10El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012 establece:
«El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
a)ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;
b)en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante,o
[…]».
11El artículo 12 de este Reglamento señala:
«El asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.»
12El artículo 13, apartados 1 y 2, del referido Reglamento dispone:
«1.En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.
2.Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.»
Directiva 2009/138/CE
13El artículo 145 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (SolvenciaII) (DO 2009, L335, p.1), titulado «Condiciones para el establecimiento de una sucursal», dispone en su apartado1:
«Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.
Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.»
14El artículo 151 de esta Directiva, titulado «Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones», indica lo siguiente:
«El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexoI, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado.»
15El artículo 152 de la citada Directiva, titulado «Representante», dispone:
«1.A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.
[…]
3.El nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal a efectos del artículo145.
[…]»
Derecho polaco
16De conformidad con el artículo 1099 del kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil), el órgano jurisdiccional que conoce del asunto examinará de oficio, en cualquier fase del procedimiento, la eventual falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer del litigio y declarará la inadmisibilidad de la demanda en caso de incompetencia. La falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales será causa de nulidad de las actuaciones.