«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012

Fecha: 20-May-2021

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y tercera

29Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012, en relación con el artículo 10 de este, debe interpretarse en el sentido de que impide que la competencia judicial en caso de litigio entre, por una parte, un profesional que ha adquirido un crédito perteneciente, originariamente, a una persona perjudicada frente a una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otra parte, esta misma empresa de seguros de responsabilidad civil se fundamente, en su caso, de forma autónoma, en el artículo 7, punto 2, o en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento.

30Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o1215/2012, conforme a su considerando 34, deroga y sustituye al Reglamento n.o44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 22 y jurisprudencia citada).

31De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012, en principio, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. No obstante, el artículo 5, apartado 1, de este Reglamento establece, como excepción, que esas personas podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítuloII del citado Reglamento.

32Concretamente, en la sección 3 de dicho capítuloII, titulada «competencia en materia de seguros», se establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado29).

33En efecto, el artículo 10 del Reglamento n.o1215/2012 precisa que, en materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección 3, que contiene los artículos 10 a 16 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, punto 5, del mencionado Reglamento.

34De ello se deduce que la sección 3 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012 regula la competencia judicial de manera autónoma en materia de seguros, de modo que, aparte de los criterios de competencia establecidos en la propia sección 3, quedan excluidos, en esta materia, los criterios de competencia distintos de aquellos a los que se remite expresamente el artículo 10 del citado Reglamento, esto es, los criterios de competencia establecidos en los artículos 6 y 7, punto 5, del Reglamento.

35Por lo tanto, puesto que el artículo 10 del Reglamento n.o1215/2012 no remite al artículo 7, punto 2, del mismo Reglamento, esta última disposición no puede aplicarse cuando un litigio está comprendido, por lo que respecta a la competencia jurisdiccional, en el ámbito de aplicación de la sección 3 del capítuloII del Reglamento.

36Esta interpretación se ve corroborada por el tenor de los artículos 11, apartado 1, letraa), y 12 del Reglamento n.o1215/2012, que establecen normas de competencia análogas a las que figuran, respectivamente, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, punto 2, de este Reglamento.

37Por otra parte, cabe señalar que, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012, los artículos 10, 11 y 12 de este serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.

38A este respecto, la remisión que se hace de este modo al artículo 13, apartado 2, de este Reglamento tiene por objeto añadir a la lista de demandantes establecida en el artículo 11, apartado 1, letrab), del Reglamento a quienes han resultado perjudicados, sin que las personas incluidas en este concepto se limiten a aquellas que lo han sido directamente (véase, por analogía, en lo que respecta al Reglamento n.o44/2001, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 33 y jurisprudencia citada).

39Considerado lo anterior, procede recordar que el objetivo de la sección 3 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012 es, según el considerando 18 del citado Reglamento, proteger a la parte más débil del contrato mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales, y que tal objetivo implica que la aplicación de las normas de competencia especiales establecidas en dicha sección no se amplíe a las personas para las que esta protección no esté justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartados 27 y 44 y jurisprudencia citada).

40Pues bien, aun cuando el cesionario de los derechos de la persona perjudicada, que puede ser considerado él mismo como parte débil, debe poder beneficiarse de la norma especial para determinar la competencia judicial definida en el artículo 11, apartado 1, letrab), en relación con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012, no resulta justificada ninguna protección especial en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartados 39 y 42 y jurisprudencia citada).

41En este sentido, el Tribunal de Justicia ha considerado que un organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de automóvil, no puede invocar las disposiciones del artículo 9, apartado 1, letrab), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o44/2001, a los que corresponden, respectivamente, el artículo 11, apartado 1, letrab), y el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012, con el fin de ejercitar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está sito su establecimiento contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del citado accidente, que tiene su domicilio en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 43 y jurisprudencia citada).

42El Tribunal de Justicia también ha declarado que una persona cuya actividad profesional consiste en reclamar el pago de las indemnizaciones por daños derivadas de contratos de seguro, en su condición de cesionario contractual de tales créditos, no puede acogerse a la protección especial en que consiste el forum actoris (sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado43).

43En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que CNP se dedica al cobro de créditos frente a empresas de seguros. Esta circunstancia, que debe comprobar el tribunal remitente, impide que dicha sociedad pueda ser considerada parte en posición de debilidad respecto de la parte contraria, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia, de modo que no puede acogerse a las normas especiales de competencia judicial establecidas en los artículos 10 a 16 del Reglamento n.o1215/2012.

44Procede examinar si, habida cuenta de esta conclusión, la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de un litigio entre, por una parte, un profesional que ha adquirido un crédito frente a una empresa aseguradora, que originariamente pertenecía a una persona perjudicada, y, por otra parte, esa misma empresa aseguradora, puede basarse en lo dispuesto en el artículo 7, punto 2, o en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012.

45A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una acción formulada por un asegurador contra otro asegurador, al no estar regulada por la sección 3 del capítuloII del Reglamento n.o44/2001, podrá ampararse en el artículo 6, punto 2, de este Reglamento, incluido en la sección 2 de ese mismo capítulo, si es subsumible en uno de los supuestos contemplados en dicho precepto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, SOVAG, C‑521/14, EU:C:2016:41, apartado31).

46Por analogía, procede considerar que, en el supuesto de que la sección 3 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012 no sea aplicable a una reclamación al no estar una parte en posición de debilidad con respecto a la otra, tal reclamación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 2 de ese mismo capítulo, y en particular del artículo 7, punto 2, o del artículo 7, punto 5, de este Reglamento, aun cuando se trate de un litigio en materia de seguros, siempre que se cumplan los requisitos que los preceptos citados establecen para su aplicación.

47A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012, en relación con su artículo 10, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en caso de litigio entre, por un lado, un profesional que ha adquirido un crédito que pertenecía originariamente a una persona perjudicada frente a una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otro lado, esa misma empresa de seguros de responsabilidad civil, de modo que no impide que la competencia judicial para conocer de ese litigio se fundamente, en su caso, en el artículo 7, punto 2, o en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento.

Segunda cuestión prejudicial

48Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que ejerce en un Estado miembro, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro, en nombre y por cuenta de esta, una actividad de liquidación de daños en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles debe considerarse una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido de la citada disposición.

49Con el fin de responder a esta cuestión prejudicial, es importante recordar que el capítuloII, sección 2, de este Reglamento establece una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento, únicamente como excepción a la regla general enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado. Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.o44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50La norma de competencia especial así establecida en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.o44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 27 y jurisprudencia citada).

51A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012.

52En primer lugar, los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 48; de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 59, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartado33).

53En el caso de autos, de lo indicado en la resolución de remisión se desprende que, si bien dos sociedades representan los intereses de Gefion en Polonia, a saber, Polins y Crawford Polska, fue esta última la que apoderó Gefion para proceder a la liquidación del siniestro de que se trata en el litigio principal. Por consiguiente, debe entenderse que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012 en relación con la actividad de Crawford Polska.

54Por lo que se refiere al primer criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, Crawford Polska es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección.

55Por otra parte, a tenor del propio mandato recibido de Gefion, Crawford Polska está facultada para proceder a la «tramitación completa de las reclamaciones [de indemnización]», precisando además el tribunal remitente que esta es plenamente competente para ejercer una actividad que produce efectos jurídicos para la empresa de seguros y para actuar en nombre y por cuenta de Gefion.

56Por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, en virtud de dicho poder, Crawford Polska tiene plena competencia para ejercer la actividad de tramitación y liquidación de siniestros, con efectos jurídicos para la aseguradora, de modo que Crawford Polska debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

57En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz.

58Por lo que respecta al segundo criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de Crawford Polska, ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205, apartado13).

59Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por Crawford Polska en nombre de Gefion, se ha recordado en el apartado 53 de la presente sentencia que esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, de la resolución de remisión se desprende que la propia Crawford Polska adoptó, en nombre y por cuenta de Gefion, la decisión de conceder a CNP solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que Crawford Polska no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de Crawford Polska en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por Crawford Polska en nombre de Gefion (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartados 34y35).

60Por último, en cuanto a la alegación formulada, con carácter incidental, por el tribunal remitente, así como por Gefion y la Comisión Europea, según la cual los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012, deben entenderse a la luz de la Directiva 2009/138, en particular de los conceptos de «presencia permanente» y de «representante» que figuran en los artículos 145 y 152 de dicha Directiva, basta con señalar que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse de manera autónoma, atendiendo a la sistemática y a los objetivos de esta disposición, como ha señalado el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, y de conformidad con los criterios específicos establecidos por la jurisprudencia referente al citado precepto.

61Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que ejerce en un Estado miembro, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro, en nombre y por cuenta de esta última, una actividad de liquidación de daños en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles debe considerarse una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido de la citada disposición, cuando esta sociedad

–se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de la empresa de seguros,y

–está dotada de una dirección y está materialmente equipada para poder negociar con terceros, de modo que estos quedan dispensados de dirigirse directamente a la empresa de seguros.