ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.
Fecha: 25-Nov-2022
I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de los artículos 23 (salvo su fracción VII), de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles, O.P.D.A.P.A.S. y 23 de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador Paramunicipal del Municipio de Rioverde, S.A.S.A.R., ambos del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno,(1) publicadas mediante Decretos 0969 y 0974, respectivamente, el 28 de diciembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
2. Conceptos de invalidez. La accionante argumenta en su único concepto de invalidez, esencialmente, lo siguiente:
Los preceptos impugnados prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas, reproducción en discos compactos, e incluso en memoria USB proporcionada por el propio solicitante, así como por la búsqueda de información en archivos.
Señala que vulneran el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad que lo rige y de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Refiere que, tratándose del derecho de acceso a la información pública, impera el principio de gratuidad conforme al cual su ejercicio, por regla general, debe ser gratuito y excepcionalmente pueden realizarse cobros por los materiales utilizados en la reproducción de la información, del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos; por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.
Los preceptos impugnados prevén cuotas que no se encuentran justificadas mediante bases objetivas en razón del costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información, o bien, ni siquiera ameritan el cobro de alguna tarifa, tal como ocurre en los supuestos del cobro por la reproducción de información solicitadas por transparencia sin especificar ningún medio de entrega o por la búsqueda de información en archivos.
Precisa que el legislador no justifica ni hizo referencia a los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas, como puede ser el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones, entre otros. Esto es, que del proceso legislativo no se advierte cuál fue el criterio para cuantificar la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello, lo cual resulta necesario para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar tales cobros.
Así, toda vez que los cobros para la sola reproducción de información solicitada por transparencia, en copias simples, certificaciones y reproducción en disco compacto, en memoria USB proporcionada por el propio solicitante e incluso por la búsqueda de información en archivo, no se encuentra justificado con una base objetiva, ello implica que las cuotas establecidas se determinaron de forma arbitraria sin contemplar el costo real que implica para los entes públicos la reproducción de la información en los supuestos mencionados, por lo que transgreden el principio de gratuidad de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
Adicionalmente refiere que las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige las contribuciones, pues al tratarse de derechos por la expedición de copias simples y certificación de documentos, el pago de éstos implica para la autoridad la obligación de que la tarifa establecida, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
El cobro de certificaciones también resulta desproporcional, pues respecto del servicio que proporciona el Estado, no puede existir un lucro o ganancia, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
Finalmente, considera que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues inhiben la tarea periodística y hacen ilícita esta profesión.
3. Admisión y trámite. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 22/2021 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, como instructor del procedimiento.(2)
4. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y admitió a trámite la acción; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)
5. Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el uno de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo Local rindió su informe argumentando, en síntesis, lo siguiente:
Refiere que el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, hace una distinción entre procedimientos para la obtención de la información (los cuales deben ser gratuitos), y los eventuales costos de los soportes en los que ésta se entregue (medios magnéticos, copias simples o certificadas), y a las cantidades erogadas por el traslado para obtenerla o para su entrega a través de servicios de mensajería cuando así lo solicite el particular, en razón de que esos medios de reproducción y de envío son los que tienen un costo.
Que en cuanto al acceso gratuito a la información pública y a las cuotas de reproducción, los artículos 152 y 165, respectivamente, permiten establecer en las leyes correspondientes las cuotas por reproducción de la información pública que se les solicita, pues no corresponden a los procedimientos para la obtención de la información, sino a eventuales costos de los soportes en los que la misma se entregue.
Por tanto, señala que las cuotas establecidas en las normas impugnadas representan los costos de reproducción y entrega de la información que solicita el peticionario.
Aunado a ello refiere que los costos, no constituyen cobros excesivos ni desproporcionales, dado que se justifica mediante una base objetiva y razonable, en virtud de los materiales empleados por los organismos encargados para atender las solicitudes planteadas ante éstos, máxime que las cantidades establecidas resultan iguales a las previstas para el ejercicio fiscal anterior.
6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo Local rindió su informe exponiendo, en síntesis, los razonamientos que se precisan a continuación:
Que si bien el Poder Ejecutivo se encuentra implicado en la promulgación y publicación de las normas que se impugnan, no se advierte que ellas vulneren derechos fundamentales de manera restrictiva, esto es, violaciones directas de derechos fundamentales, o bien de forma amplia o extensiva, es decir, violaciones directas o indirectas de derechos fundamentales.
7. Pedimento del fiscal general de la República y manifestaciones del consejo jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.
8. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos partes (sic) y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veintiuno se puso el expediente en estado de resolución.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ii Competencia
- Iii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Iii Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama Y El Medio Oficial En Que Se Publicaron
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
- Vii Estudio De Fondo
- C Información Entregada En Memoria Electrónica Usb Proporcionada Por El Solicitante
- De Transparencia Y Acceso A La Información Pública
- V Por Búsqueda En El Archivo Treinta Pesos Mn
- Viii Efectos
- Primeroes Parcialmente Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Expediente Electrónico De La Acción De Inconstitucionalidad
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- Iii El Pago De La Certificación De Los Documentos Cuando Proceda
- Ley Reglamentaria De La Materia
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener