ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.
Fecha: 25-Nov-2022
Vii Estudio De Fondo
27. En el único concepto de invalidez la accionante afirma que las normas controvertidas transgreden lo previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por establecer cobros injustificados, así como por la búsqueda de información en archivos.
28. Afirma que las disposiciones impugnadas correspondientes al Estado de San Luis Potosí transgreden los derechos humanos de acceso a la información, así como los derechos de gratuidad y de proporcionalidad tributaria.
29. Para dar respuesta a los argumentos antes reseñados se toma en cuenta que al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, y 27/2019, 18/2019, 22/2019, 13/2019, 15/2019 y 16/2019, en sesiones de tres, cinco, veintiséis y treinta de septiembre de dos mil diecinueve, respectivamente; 95/2020 de sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, 96/2020 y 101/2020 de sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, este Tribunal Pleno estableció, entre otras cosas, que tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
30. En específico, en la acción de inconstitucionalidad 15/2019 antes identificada, este Pleno determinó que los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos en los procesos de creación de las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
31. Se dijo que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador debe realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
32. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario. 33. Se indicó que si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
34. Este Alto Tribunal precisó que, en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad, al ser precisamente una obligación de motivación del órgano legislativo competente.
35. En aquellos precedentes también se determinó que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio, aunado a que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
36. Con base en el parámetro ya fijado por este Alto Tribunal, únicamente resta determinar si en la presente acción se esgrimieron razones argumentativas o justificaciones específicas para demostrar que el cobro impugnado obedece a una base objetiva y razonable.
Análisis del artículo 23, salvo la fracción VII, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ciudad Valles y del artículo 23, fracción II, de la Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Ríoverde, ambos del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno.
37. En el apartado B del único concepto de invalidez la demandante, aduce que el derecho de acceso a la información por regla general debe ser gratuito, y sólo cuando proceda, realizarse cobros por los materiales utilizados en el proceso de reproducción de información, del costo del envío, en su caso, y el pago de la certificación de documentos.
38. La promovente estima que en el caso de las disposiciones impugnadas se establecen cuotas que no se encuentra justificadas en base al valor real de los materiales empleados para la reproducción de la información, o bien, que ni siquiera ameritan cobro alguno tal como ocurre con la reproducción de información solicitada por transparencia.
39. Añade que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el costo del papel, de la tinta para las impresiones, entre otros, además de la revisión de los dictámenes correspondientes tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar la cuota a pagar por las impresiones por los habitantes de los Municipios de Ciudad Valles y Rioverde, esto es, el criterio que sirvió para cuantificar la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello, lo cual resulta necesario para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar tales cobros.
40. Este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez es esencialmente fundado, por las razones que se exponen a continuación.
41. En cuanto al tópico concretamente cuestionado, las Salas de este Alto Tribunal, así como este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, al analizar normas similares a las aquí cuestionadas, establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
42. Además, se afirmó que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
43. Al respecto, esta Suprema Corte ha establecido que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídicas al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
44. A partir de lo anterior, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
45. Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
46. Tales precedentes dieron originen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(12) así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(13)
47. Las normas impugnadas, se refieren expresamente a servicios derivados de transparencia (acceso a la información), tal como se advierte a continuación:
Ley de Cuotas y Tarifas para el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Organismo Operador del Municipio de Rioverde, S. L. P., para el ejercicio fiscal del año 2021
"Artículo 23. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:
"I. ...
"II. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública $1.60.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ii Competencia
- Iii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Iii Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama Y El Medio Oficial En Que Se Publicaron
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
- Vii Estudio De Fondo
- C Información Entregada En Memoria Electrónica Usb Proporcionada Por El Solicitante
- De Transparencia Y Acceso A La Información Pública
- V Por Búsqueda En El Archivo Treinta Pesos Mn
- Viii Efectos
- Primeroes Parcialmente Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Expediente Electrónico De La Acción De Inconstitucionalidad
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- Iii El Pago De La Certificación De Los Documentos Cuando Proceda
- Ley Reglamentaria De La Materia
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener