ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BE
Fecha: 03-Jun-2022
Considerando
14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, que se adicionó en Decreto Núm. 280, que se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el veinte de junio de dos mil veinte.
15. SEGUNDO.—Oportunidad. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(2)
16. Disposición legal que señala que el cómputo del plazo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
17. En el caso, el Decreto Núm. 280, a través del cual se adicionó el impugnado artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el sábado veinte de junio de dos mil veinte.
18. Sin embargo, por virtud del contenido de los Acuerdos Generales Números 10/2020,(3) 12/2020(4) y 13/2020,(5) emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se suspendieron las actividades jurisdiccionales y se declararon inhábiles los días que transcurrieron entre el veinte de junio señalado y el dos de agosto de dos mil veinte, sin que corrieran términos.
19. Por esa razón, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal, en el punto segundo del Acuerdo General Número 14/2020,(6) dispuso levantar la suspensión de términos a partir del tres de agosto de dos mil veinte, el plazo legal para promover la acción de inconstitucionalidad comenzó a computarse a partir de ese día y concluyó el uno de septiembre siguiente.
20. Así, como la demanda que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, según consta en el sello asentado al anverso del propio documento,(7) se presentó el lunes tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la demanda que formuló la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Colima se recibió vía electrónica el cuatro siguiente, lo que se advierte del acuse electrónico de folio 1190;(8) entonces, en ambos casos la promoción de las acciones resultó oportuna.
21. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.
22. También dispone que los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas tienen facultad para ejercer acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
24. Al respecto, las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11) señala que el presidente de ese órgano autónomo constitucional se encuentra facultado para ejercer su representación legal y para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
27. De manera que si las demandas plantean la inconstitucionalidad del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado en Decreto Núm. 280, que se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinte de junio de dos mil veinte, aduciendo la vulneración a diversos derechos humanos, entonces, es claro que ambas Comisiones accionantes cuentan con la legitimación necesaria para hacerlo.
28. CUARTO.—Causas de improcedencia. No se hizo valer causa de improcedencia alguna o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte oficiosamente su actualización.
29. No se soslaya que por Decreto 340, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el diecinueve de diciembre de dos mil veinte, se reformó el primer párrafo y se suprimió el último párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, como se observa en el siguiente cuadro comparativo:
31. Sin embargo, dicho criterio es inaplicable en el asunto porque la norma impugnada es de naturaleza penal; por tanto, este Alto Tribunal le puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que eventualmente se emita, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(16)
32. De manera que no es necesario analizar el contenido material de la reforma acaecida para determinar si opera alguna causa de improcedencia, aun cuando existe disposición que indica que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, porque la propia ley reglamentaria de la materia establece como excepción que esa prescripción no opera cuando las normas que se impugnan son de naturaleza penal, porque éstas siguen surtiendo efectos respecto de los delitos cometidos durante su vigencia.
33. Por tanto, procede el estudio de la norma impugnada en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaración de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma fue aplicada.(17)
34. QUINTO.—Estudio de fondo. En sus respectivas demandas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, como argumentos comunes para combatir la validez constitucional del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, que se adicionó en Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinte de junio de dos mil veinte, plantearon que vulneraba: a) el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad; y, b) el derecho fundamental a la libertad de expresión.
35. Además, la primera de las accionantes señaló que el precepto impugnado era violatorio de: c) el principio de mínima intervención en materia penal.
36. Mientras que la segunda consideró que también violaba: d) el derecho a la libre manifestación de las ideas; e) el derecho a la igualdad del hombre y la mujer ante la ley; f) el interés superior de la niñez; g) el ejercicio del derecho a la profesión de periodista; h) el derecho a la libertad de pensamiento; i) el derecho a la información; j) el derecho procesal de las partes a la obtención de pruebas; y, k) el principio de supremacía constitucional.
- Resultando
- Terceroconceptos De Invalidez
- Considerando
- Y Es Precisamente En Ese Orden Que De Resultar Necesario Serán Analizados Sus Argumentos
- Conceptos De Invalidez Que Resultan Esencialmente Fundados
- I Objetivos De La Iniciativa
- Combatir La Violencia Mediática De Género
- Reformado Po De Noviembre De
- Reformado Po De Junio De
- Adicionado Po De Junio De
- Reformado N De E Este Párrafo Po De Junio De
- Iv El Monto Del Beneficio Que Haya Obtenido El Responsable
- Adicionado Po De Noviembre De
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo La Comisión Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión
- V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
- Artículo
- Énfasis Añadido