ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BE
Fecha: 03-Jun-2022
Terceroconceptos De Invalidez
A. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su único concepto de invalidez expresó:
a) El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgrede el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, porque el delito que establece no es claro, ya que algunos de los elementos que describen la conducta reprochable son vagos e imprecisos.
Se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica para los destinatarios de la norma, porque no precisa con exactitud el objeto de prohibición, al prever un amplio catálogo de conductas, por lo que no se tiene certeza de cuándo sus acciones actualizan alguna de las numerosas hipótesis que se prevén.
Además, el vocablo "indebidamente", establecido como elemento fundamental de la norma, es ambiguo, pues si se trataba de una conducta prohibida sólo para los servidores públicos que tenían acceso o en resguardo la información que precisaba el tipo penal, se tendría certeza sobre qué era lo indebido para éstos.
Por ello, dicho vocablo adquiría una noción acotada para los servidores públicos, quienes por razón de su empleo, cargo o comisión, tenían la obligación de realizar o no determinadas conductas, y su incumplimiento era lo que permitía una acción indebida.
Para el caso de los particulares, resultaba vaga la noción de una actuación indebida, porque no se encontraban obligados a realizar determinadas conductas, pues sólo por incumplimiento de un deber, se podía hablar de la existencia de una conducta indebida.
Así, la certidumbre jurídica del vocablo "indebidamente" sólo se tenía respecto de la conducta de los servidores públicos que, por razón de su función estuvieran obligados a custodiar, vigilar, resguardar, dar seguridad o proteger los objetos, lugares o información concerniente a hallazgos, indicios o evidencias relacionados con un proceso penal o un delito.
Por tanto, se trataba de una noción vaga porque no existían bases objetivas para determinar cuándo un particular actuaba indebidamente al difundir o compartir información relacionada con un delito, pues podría estar haciéndolo en ejercicio legítimo de otros derechos.
La iniciativa que se presentó para adicionar el precepto impugnado tenía como objetivo establecer sanciones para los servidores públicos que de manera indebida revelaran o difundieran imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite y establecer una agravante cuando lo difundido constituía una posible lesión a la dignidad o memoria de las víctimas del delito. Ello, con la intención de proteger a las personas de la indebida exposición ante los medios de comunicación, tanto en su entorno personal como familiar, tratando de evitar la revictimización y transgresión a su dignidad.
Al no existir una interpretación clara y única, la ilicitud de la conducta consistente en difundir información relacionada con delitos estaba supeditada a la apreciación subjetiva, arbitraria y discrecional del Ministerio Público y del juzgador, porque no existían parámetros objetivos para determinar cuándo un particular, "indebidamente" realizaba alguna de las tantas conductas que establece la disposición impugnada.
Asimismo, la configuración del precepto no incorporaba elementos para distinguir si las conductas reprochables penalmente se actualizaban únicamente en caso de que el sujeto activo las realizara con el ánimo de transgredir el bien jurídico tutelado, es decir, la dignidad, la imagen, el honor o la integridad psíquica y moral de las personas.
Los términos de la redacción del dispositivo normativo combatido podían llegar al extremo de punir la difusión de cualquier tipo de información en documentos, imágenes, audios o videos, relacionados con un delito, cuando la autoridad de procuración o administración de justicia los calificara o concibiera como indebidos, sin que se conociera a partir de qué momento se incurría en la conducta prohibida, ni se requería la intencionalidad del sujeto activo.
La interpretación tan amplia de la norma permitía que fuera el juzgador quien determinara en qué casos se realizaba la conducta que ameritaba la sanción penal; sin que ello pudiera ser previsto de manera cierta por el destinatario de la norma.
b) El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgredía el principio de mínima intervención que regía en materia penal, porque la tipificación de la conducta descrita permitía que se impusiera la pena de prisión por hechos jurídicos que producían consecuencias de poca o nula lesión al bien jurídico que se pretendía proteger, cuya erradicación o prevención se podía encontrar en medidas más idóneas y adecuadas.
Del estudio de los elementos del delito, derivaba que no estaba encaminado a sancionar las conductas más graves o los ataques más peligrosos al bien jurídico que se pretendía salvaguardar; en el caso, el derecho a la dignidad, la imagen, el honor e intimidad de las personas víctimas de un ilícito penal y su correcta investigación. Además, la conducta típica no requería una lesión efectiva a esos derechos, porque se trataba de un delito de peligro.
Por tanto, para proteger los bienes jurídicos tutelados por la norma y lograr que el sujeto activo no realizara las conductas prohibidas, el legislador local debió acudir a medidas menos lesivas que el derecho penal, es decir, que de manera intencional pusieran en peligro de lesión la imagen, honor y dignidad de las personas víctimas del delito, al difundir fotografías, videos, audios o documentos relacionados con la correcta investigación de los ilícitos.
Ello, porque el hecho de poner en peligro la imagen de las personas y la debida diligencia e investigación de los delitos no conllevaba, necesariamente, que se causara un daño extremadamente grave que ameritara una pena privativa de la libertad o el uso del derecho penal, pues con ello se rompía con el principio de fragmentariedad.
Además, a la luz del principio de subsidiariedad, el Estado debía recurrir en primera instancia a otras medidas menos gravosas y lesivas del derecho a la libertad personal, para proteger la dignidad y la correcta investigación de los hechos delictivos, como bien jurídico tutelado, frente a eventuales riesgos; pero contrario a ello, la tipificación de las conductas que recogía la norma impugnada permitía que se sancionara a las personas con la pena más severa y restrictiva.
Ello, porque en los términos en que estaba redactada posibilitaba la aplicación de una pena corporal excesiva, pues su sentido y alcance normativo abarcaban actos que implicaban el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que no eran susceptibles de persecución en una sociedad democrática.
La norma impugnada incurría en deficiencias regulatorias porque no exigía que el daño causado por el sujeto activo del delito fuera grave, ni atendía a la intencionalidad de lesionar o dañar los bienes jurídicos tutelados; omitía el contenido objetivo de la información que se difundía mediante imágenes, audios, videos o documentos, y era imprecisa en cuanto a la finalidad del activo, al difundir el material relacionado con delitos, pues era posible que las razones que subyacían en su conducta, persiguieran objetivos admisibles en un Estado democrático de derecho.
c) El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima inhibía el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, porque la descripción típica de la norma producía la autocensura de las personas por el miedo de que pudieran ser sancionadas penalmente al compartir o difundir mensajes, imágenes, audios y demás materiales relacionados con el delito.
Asimismo, las restricciones a ese derecho debían llevarse a cabo bajo los parámetros jurisdiccionales relativos, con independencia de que la conducta se realizara en un espacio virtual o digital –Internet–, y apegarse al parámetro de regularidad, que implicaba que debían estar previstas por la ley, basarse en un fin legítimo, además de ser necesarias y proporcionales.
El decreto por el que se adicionó el artículo impugnado revelaba que el legislador local consideró adecuado tipificar la conducta descrita, con la finalidad de proteger la dignidad y memoria de las personas víctimas directas o indirectas de un hecho delictivo, de una posible lesión con motivo de la difusión de imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite.
El artículo impugnado se ubicaba en la sección tercera "Delitos contra la sociedad", título primero, denominado "Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones", capítulo VIII "Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia"; por lo que se colegía que el fin perseguido por el legislador era salvaguardar la debida diligencia de los servidores públicos.
Finalidad que perseguía un fin constitucionalmente admisible, como lo era la tutela del derecho a la dignidad, imagen y al honor de las personas víctimas de hechos delictivos, así como la correcta investigación de delitos y la impartición de justicia. Sin embargo, el tipo penal sancionaba la difusión de toda la información relacionada con un procedimiento penal o un delito, aun cuando no se tuviera la intención de dañar dichos derechos fundamentales.
Por tanto, la medida adoptada por el legislador estatal no era acorde con la conducta que se pretendía prohibir, porque su establecimiento restringía al extremo la libertad y el derecho fundamental a la libertad de expresión.
La aplicación de medidas penales debía ser evaluada con especial cautela; es decir, ponderar la extrema gravedad del abuso de la libertad de expresión, el dolo del acusado, la magnitud y características del daño que el abuso produjo y demás datos que permitirán mostrar la existencia de una absoluta necesidad de su uso, ya que las restricciones desproporcionadas terminaban por generar un efecto de silenciamiento, censura e inhibición en el debate público, que era incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades democráticas.
La norma impugnada no estaba orientada a proteger los bienes jurídicos tutelados que se pretendía y, lejos de ello, generaba un impacto desproporcionado sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión, afectando la labor periodística, al criminalizar la difusión de materiales, como fotografías, videos, audios o documentos relacionados con la comisión de un delito, a través de cualquier medio de comunicación.
B. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima planteó los siguientes conceptos de invalidez:
• Primero. La norma impugnada restringía flagrantemente el derecho a la libertad de expresión de los periodistas, al no permitirles difundir, revelar, publicar, transmitir, distribuir, videograbar, audiograbar, fotografiar, filmar, reproducir, intercambiar o compartir imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o con un hecho que la ley señalaba como delito.
También restringía el correcto ejercicio de la profesión periodística, que tenía por objeto informar de acontecimientos relevantes que pudieran tener repercusión en la vida diaria de la población en general.
Además, la adición del artículo combatido vulneraba otros derechos fundamentales, como el de acceso y difusión de la información, la libre manifestación de las ideas de toda índole, de igualdad, y el interés superior de la niñez; y podría obstaculizar el proceso penal, violentando derechos tanto de la víctima como de la persona imputada, lo que vulneraba el principio de progresividad previsto constitucionalmente.
• Segundo. El tercer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima violentaba el artículo 4o. de la Constitución Federal, que afirma que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, sin realizar distinción alguna entre sexos o géneros, porque realizaba una diferenciación innecesaria e, incluso, discriminatoria entre los niños y las niñas, pues agravaba la pena del ilícito tratándose de niñas o adolescentes, es decir, en función del sexo o género femenino, lo que dejaba en un plano de desigualdad a los niños de sexo o género masculino, quienes también podían estar expuestos a situaciones análogas a las que describía la norma, sin que tuvieran protección jurídica.
Diferencia que vulneraba el principio de interés superior de la niñez, al dejar sin protección a una parte de ese grupo vulnerable.
• Tercero. El primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgredía el artículo 5o. de la Constitución Federal, porque impedía de manera indirecta que los periodistas y, en general, los medios de comunicación, se dedicaran a su profesión, al no permitirles difundir, revelar, publicar, transmitir, distribuir, videograbar, audiograbar, fotografiar, filmar, reproducir, intercambiar o compartir imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o con un hecho que la ley señalaba como delito.
El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información podía verse restringido injustamente por actos normativos o administrativos de los poderes públicos, o por condiciones fácticas que colocaran en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejercían, ya que uno de los medios por los que se limitaba la circulación de la información y el debate público era la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos.
Las prohibiciones establecidas en el precepto impugnado limitaban el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, así como el derecho al libre ejercicio de la profesión, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque los periodistas se verían limitados al realizar su trabajo de llevar información a los gobernados de manera profesional, veraz y oportuna.
• Cuarto. El primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima era contrario al artículo 6o. de la Constitución Federal, que permitía difundir información e ideas afines con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la ley señalaba como delito, por lo que las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada no gozaban de facultades para realizar esa prohibición, y menos aún, para contravenir un derecho que la Constitución otorgaba a todos los ciudadanos.
El tipo penal y la condena que establecía pretendían que el derecho a la libre expresión e información no alcanzara su máximo grado de protección constitucional, porque la prohibición que preveía abarcaba a los profesionales del periodismo y evitaba que la prensa realizara la libre circulación y difusión de información e ideas, en una materia de interés general, nulificando el debate público.
La mera existencia de una norma que penalizaba ab initio la búsqueda de información, sin una declaratoria previa de clasificada o reservada, ni una prueba de daño, podía tener un efecto amedrentador en un periodista, pues al margen de que se llegara o no a comprobar su responsabilidad, el simple hecho de encontrarse ante la amenaza de ser sometido a un proceso penal, podía disuadirlo de cumplir con su labor profesional.
Así, podía existir afectación por el simple hecho de someter a un periodista a un proceso penal, como consecuencia del ejercicio legítimo del derecho de acceso a la información, mediante el uso desproporcionado del derecho penal.
Por ello, el precepto impugnado no aseguraba las condiciones para que los medios de comunicación pudieran difundir información y opiniones, pues no garantizaba a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para desempeñar su trabajo, que se veía injustamente restringido, colocando a la prensa en una situación de riesgo o vulnerabilidad por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
• Quinto. El primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima violentaba la garantía de inviolabilidad de la difusión de información a través de cualquier medio, prevista en el artículo 7o. constitucional, al tipificar como delito, el difundir, revelar, publicar, transmitir, distribuir, videograbar, audiograbar, fotografiar, filmar, reproducir, intercambiar o compartir imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o con un hecho que la ley señalaba como delito.
De la redacción del precepto impugnado se entendía que negaba la información para efectos de la seguridad pública de la población en general y pretendía el ahogamiento de ideas de los periodistas, lo que podía originar abusos de poder.
El derecho a la libertad de expresión comprendía la libertad de difundir información, lo que implica el derecho a recibir y buscar información, ambos ejercidos por cualquier medio, lo que significa que no sólo la palabra oral y escrita eran expresión, sino también todos los símbolos o señales, como los medios en general que permitían que las personas se expresaran.
La limitación a esas libertades sólo podía ser legítima si la ley contemplaba la medida como necesaria para la protección de bienes como la seguridad nacional, el orden, la salud y la moral pública o para respetar el derecho o la reputación de otras personas.
Las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada se inclinaban por entorpecer la libre manifestación de las ideas, a que refiere el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a pesar de que tenían el deber de impedir violaciones de esa índole como consecuencia de su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal. • Sexto. El párrafo primero del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgrede el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, que deriva de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, porque la palabra "indebidamente" tiene diversas definiciones; por ello, es una locución vaga, imprecisa, abierta y amplia, por lo que los destinatarios no tienen certeza sobre su actuar y situación ante las leyes.
El legislador omitió establecer las circunstancias claras en las que el ilícito se ejecutaba, ya que no estableció si el medio por el que se llevaba a cabo la acción era por alguna plataforma digital, red social, medio impreso, etcétera; dejando en incertidumbre al gobernado por desconocer las conductas que se señalaban como típicas, así como todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, al ser necesarios para la exacta aplicación de la ley penal.
• Séptimo. El numeral impugnado contraviene el artículo 20, párrafo primero, apartado A, fracciones I y IV, el apartado B, fracción IV, y el apartado C, fracción II, de la Constitución Federal, porque al sancionar a toda persona que: "... audiograbe, fotografíe, filme ..." o que "... comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la ley señala como delito ..." menoscababa los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, porque les negaba la posibilidad de obtener y ofrecer pruebas lícitas, y los sanciona por intentar obtenerlas.
Ello, porque en la actualidad el grueso de la población contaba con equipos de telefonía móvil "celulares", dotados de cámaras digitales con la capacidad de fotografiar o filmar con muy alta resolución; lo que se había aprovechado para hacerse de medios probatorios fehacientes que podían coadyuvar a la administración de la justicia penal, sin que ello implicara el atropello de derechos de terceros.
Algunos de los medios probatorios más fáciles de obtener por las partes involucradas en un delito eran las imágenes fotográficas y videograbaciones mediante los equipos de telefonía; sin embargo, bajo el contexto del artículo combatido, al intentar conseguir esas pruebas, las partes, por sí mismas o mediante terceros, actualizaban el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo impugnado, obstaculizando con ello el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, la procuración de que el culpable no quedara impune y la reparación de los daños causados por el delito, colisionando directamente con los derechos constitucionales del imputado, la víctima y el ofendido a ofrecer pruebas.
Por tanto, de decretarse la inconstitucionalidad del precepto impugnado, en innumerables ilícitos previstos en el Código Penal de Colima se podría coadyuvar a alcanzar la verdad aprovechando los medios tecnológicos descritos, sin afectar los derechos de terceros.
• Octavo. El artículo combatido vulneraba el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque intentaba imponer restricciones a los derechos humanos, más allá de lo establecido en la propia Ley Fundamental.
6. CUARTO.—Registro, admisión y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de agosto de dos mil veinte, ordenó formar y registrar con el número 191/2020 el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que instruyera el trámite respectivo.
7. En auto de once de agosto siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que se ostentó, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran sus respectivos informes; requirió al Poder Legislativo para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada, y al Poder Ejecutivo para que remitiera un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, en el que se publicó la norma controvertida.
8. En auto de la misma fecha, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar con el número 220/2020 la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión de Derechos Humanos de Colima y, al existir identidad respecto del decreto combatido, ordenó turnarla por acumulación a la acción de inconstitucionalidad 191/2020.
9. El Ministro instructor, en auto de catorce de agosto posterior, tuvo por presentado al promovente con la calidad con que se ostentó y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad acumulada.
10. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. En su representación, acudió la presidenta de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, quien expuso:
a) Para combatir los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, refirió que el tipo penal era claro en cuanto a sus destinatarios y objeto tutelado, como se desprendía de su iniciativa y exposición de motivos, así como del correspondiente dictamen en el que se expresó que su finalidad estaba encaminada a regular la conducta de los servidores públicos que, de manera indebida, revelaran o difundieran imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite; e instituir agravantes para los casos en que la información difundida o revelada, constituyera una posible lesión a la dignidad o memoria de las víctimas directas o indirectas de un hecho con apariencia de delito, porque los servidores públicos debían vocación absoluta de servicio a la sociedad y debían satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población, con la confianza que el Estado les confirió.
Asimismo, la iniciativa de ley arribó a la conclusión de que se debía garantizar el bien jurídico a la integridad y seguridad personal, que tenía como objeto que las personas pudieran desarrollarse integralmente, así como el otorgar las condiciones que permitieran al ser humano gozar de una vida plena en sus funciones orgánicas, corporales, psíquicas y espirituales. En cuanto al aspecto físico, se refería al derecho a la conservación del cuerpo humano, para que fuera tratado con respeto y dignidad, incluso cuando se había perdido la vida, pues no podía ser motivo de frivolidades o espectáculo público, ni ser considerado como objeto de atracción o entretenimiento; de ahí que el Estado tenía la responsabilidad de evitar que esas conductas se presentaran y se replicaran en la sociedad.
Por tanto, no se causaba la confusión que alegó la accionante, pues el objeto de la iniciativa era crear un tipo penal cuyos destinatarios eran los servidores públicos de las dependencias de investigación de delitos y de impartición de justicia y no los particulares; lo que encontraba lógica porque se trata de un delito ubicado en la sección tercera "Delitos contra la sociedad", título primero "Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones", capítulo VIII, "Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia".
Era incongruente que la accionante estimara que no se exigía una intencionalidad dolosa cuando el delito no podía ser de índole culposa, pues con la expresión "indebidamente" era inconcuso que se trataba de una acción razonada e intencionada y no accidentada o sin intención.
La expresión "indebida" no podía concebirse como la incertidumbre jurídica que alegó la denunciante, porque la ley penal que describía el tipo no era un diccionario para definir cada vocablo o palabra que se utilizaba y, de haber duda justificada, era útil acudir a la iniciativa de ley y su exposición de motivos.
Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, tenían la obligación de proteger los datos personales que estuvieran bajo su custodia, en congruencia con los principios que debían observar en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función pues, de no atender a esas características, su función era indebida; lo que, según el Diccionario de la Lengua Española, se entendía como ilícita, injusta o falta de equidad.
Así, si el funcionario actuaba contrario a su debida diligencia, se justificaba la intromisión del Estado para regular y sancionar esas conductas, pues era inaceptable que bajo la excusa de la libertad de expresión divulgara actos propios de su trabajo; y, tratándose de delitos, debía guardar máxima secrecía y confidencialidad. Por ello, se pretendía sancionar filtraciones indebidas como aconteció en otros lugares, y dar respuesta a un problema de las instituciones de seguridad, procuración y administración de justicia.
Por tanto, no existía transgresión a la seguridad jurídica, la libertad de expresión, legalidad en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención, reprochada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
b) En respuesta a las manifestaciones de la Comisión de Derechos Humanos de Colima, se señaló que el tipo penal que se reprochaba era claro en cuanto a sus destinatarios y objeto tutelado, porque en la iniciativa de ley, así como en la exposición de motivos y el correspondiente dictamen, se podía clarificar lo que para la accionante resultaba adverso.
Además, no se restringía ni trastocaba la labor periodística o la libertad de expresión, ya que el precepto legal impugnado tenía como finalidad regular una conducta por parte de los servidores públicos y no de periodistas o informantes formales.
Bajo las directrices de la iniciativa se observaba que se concibió un especial interés y atención al grupo vulnerable de las mujeres, como sucedía con el delito de feminicidio, por lo que no se entendía como discriminatorio o violatorio del derecho de igualdad entre niños y niñas, ni respecto del sexo masculino.
La prohibición que se enmarcaba en el precepto impugnado estaba justificada, porque los destinatarios del delito eran los servidores públicos y las víctimas, quienes merecían no ser expuestas, ni los datos que pudieran permitir el esclarecimiento de los hechos; además, bajo el principio de presunción de inocencia, debía reservarse la identidad de la persona imputada, salvo sentencia condenatoria y garantizarse el respeto a la dignidad de toda persona ofendida o víctima del delito.
Era cuestionable si la publicación de la imagen de un cadáver, del lugar de los hechos o del hallazgo del delito era la mera expresión de opiniones, información o ideas, pues la esencia tutelar contenida en el artículo 7o. de la Constitución Federal se enderezaba a expresar el sentir del individuo.
11. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Colima: Luis Alberto Vuelvas Preciado, quien se ostentó como consejero jurídico del gobernador del Estado de Colima, rindió informe en representación de éste, en los términos siguientes:
• Es cierto el acto relativo a la promulgación y publicación del decreto que contiene el precepto impugnado; y ello lo llevó a cabo el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confieren los artículos 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Colima, así como 2, 3, 17 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
12. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. La directora general de Asuntos Jurídicos y el director general de Constitucionalidad, ambos de la Fiscalía General de la República, formularon la opinión de la institución en los términos siguientes:
a) El precepto impugnado sancionaba las conductas que los servidores públicos ejecutaban en sus funciones de procuración e impartición de justicia.
Su párrafo primero establece en numerus clausus las conductas en las que podía incurrir el servidor público que con motivo de su cargo tuviera a su alcance los objetos relacionados con un delito o un procedimiento penal y, por tanto, tenía claro a qué atenerse si realiza los actos o conductas que constituían los verbos rectores de la norma, ya que no se trataba de un tipo penal abierto, en la medida en que se acotaban las conductas objeto de prohibición y sanción penal.
El término "indebidamente" encerraba un elemento normativo del tipo penal del delito cometido en la procuración e impartición de justicia, por lo que se entendía que aludía a una conducta que se realizaba de forma contraria a como estaba prevista en la ley.
Por ello, para determinar si se actualizaba ese elemento, existía una remisión tácita a la legislación que regulaba los actos del servidor público de que se trataba, relacionados con el procedimiento penal o con los productos de un hecho que la ley señalaba como delito; así, existía la posibilidad de sancionar a quienes con motivo de su cargo, realizaran las conductas que preveía el injusto penal, por lo que no era una norma penal en blanco, ya que el legislador no tenía la obligación de establecer los alcances de ese vocablo.
Las manifestaciones de las accionantes eran infundadas, porque no consideraron que el tipo penal sancionaba a los servidores públicos como elemento esencial para determinar lo indebido de la conducta y dar sentido a toda la descripción típica del precepto impugnado.
La norma estaba dirigida a los servidores públicos que realizaban su función en la administración o procuración de justicia, quienes tenían el deber de abstenerse de realizar actos que fueran en contra de esa función; máxime cuando vulneraban los bienes jurídicamente protegidos, consistentes en la dignidad, integridad y seguridad personal de aquellos a quienes se les procuraba justicia.
Además, no era necesario que el legislador local estableciera la intencionalidad dolosa de la comisión de la conducta típica porque, al sancionar a la persona que cometía "indebidamente" cualquiera de las conductas típicas, se entendía una acción dolosa, porque ese elemento se desprendía del despliegue de la conducta indebida y la calidad del sujeto activo, que tenía la obligación de conducirse conforme a las normas que regían su actuación con motivo del nombramiento, cargo o comisión que desarrollaba; de ahí lo infundado de los argumentos para demostrar la violación al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad.
b) Los argumentos en los que las accionantes refieren que el precepto impugnado impide que los periodistas y los medios de comunicación en general, se dediquen a su profesión porque coartan el derecho de libertad de pensamiento y expresión, protegidos constitucional y convencionalmente, también eran infundados.
Ello, aun cuando las conductas trataban sobre el derecho a la información y libertad de expresión, porque esa prohibición sólo estaba dirigida a los servidores públicos en la procuración e impartición de justicia, acotado a que el material estuviera relacionado con el procedimiento penal o productos de un hecho que la ley señalaba como delito; por lo que era válido y legítimo que cualquier otra persona, incluidas las que ejercían la profesión de periodistas, obtuvieran la información por otros medios y, por ende, el derecho a difundirla.
Las prohibiciones que hacía el legislador estaban dirigidas a quienes tenían el deber de proteger la dignidad de las personas que intervenían en el proceso penal, es decir, a los que con motivo de su función tenían a su alcance el material objeto de la prohibición, sin que se involucraran los derechos que el resto de la sociedad tenía de buscar y allegarse de información, así como de divulgarla, lo mismo que sus pensamientos o ideas relacionadas con los hechos delictivos.
c) Tampoco se violaba el artículo 5o. constitucional, porque la conducta sancionada no se dirigía a los periodistas, sino a los servidores públicos; de ahí que la norma impugnada no impedía el libre ejercicio de la profesión a los periodistas, ni a los medios de comunicación en general.
d) Era infundado lo que sostenía la Comisión Nacional denunciante, en el sentido de que la norma combatida transgredía el principio de mínima intervención porque las conductas sancionadas producían consecuencias de poca o nula lesividad a los bienes jurídicos que pretendía proteger pues, contrario a ello, la indebida revelación de imágenes por parte de servidores públicos podía traer como consecuencia la violación al debido proceso e, incluso, ante esas conductas, la sociedad perdía la confianza en las instituciones de procuración de justicia, lo que conllevaba a las víctimas del delito a no denunciar por temor a ser revictimizadas, con lo que se afectaba la tranquilidad y los derechos de las víctimas directas o indirectas, así como la convivencia de la ciudadanía; por tanto, la finalidad era legítima, idónea, necesaria y proporcional para lograr el propósito pretendido.
e) El Congreso Estatal dirigió las sanciones a quienes se desempeñaban en el servicio público y las incrementó para los integrantes de instituciones de tipo policial y de procuración e impartición de justicia, porque era un deber ético que se condujeran con honradez y respeto a los derechos humanos de los gobernados.
Así, se trataba de una medida legislativa ejemplar y moralmente imputable, porque era socialmente dañino que una persona facultada para procurar o administrar justicia, transgrediera derechos humanos al revelar o exhibir datos de prueba o actos de violencia en videos u otros medios; lo que el Estado estaba obligado a inhibir a través de normas punitivas.
f) El Congreso del Estado de Colima respetó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional, porque al aplicar la herramienta denominada tertium comparationis al conjunto de penalidades del título primero "Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones" del código punitivo local, en confronta con las penas adicionadas al artículo impugnado, se advertía que las sanciones previstas en los artículos 237, párrafo cuarto, relativo al peculado, 238, párrafo quinto, relativo al cohecho, y 240, párrafo tercero, delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia, estaban por encima de las adicionadas al artículo impugnado.
g) La norma impugnada no estaba dirigida a los particulares, sino a los servidores públicos; por ello, no se limitaba el ejercicio pleno de la libertad de expresión, ya que se sancionaba sólo a aquellos servidores públicos que incumplieran su deber de máxima ética en el desempeño de sus funciones y fuera del marco de sus obligaciones; y tampoco busca afectar la labor periodística, sino disminuir la violación a la secrecía en la investigación y la indebida revelación de imágenes promovidas por cualquier persona servidora pública.
h) Era infundado lo expuesto por la Comisión Estatal al señalar que el precepto impugnado menoscababa los derechos de la víctima o del ofendido, así como el de defensa del procesado para allegarse de pruebas lícitas relacionadas con el procedimiento penal o de un hecho que la ley señalaba como delito, en contravención al artículo 20 constitucional, ya que la norma impugnada no estaba dirigida a personas indeterminadas, de modo que dejara a las partes de un procedimiento penal en libertad de obtener y ofrecer pruebas.
i) Eran infundadas las afirmaciones en las que la Comisión Estatal adujo que la agravante contenida en el párrafo tercero del artículo impugnado resulta discriminatoria, por realizar una diferencia innecesaria entre niños y niñas, que dejaba sin protección a una parte de ese grupo vulnerable, porque no se contravenía el artículo 4o. de la Constitución Federal. Ello, porque el Congreso Local pretende sancionar las vulneraciones que sufrían las mujeres por expresiones de violencia, debido a la exhibición o tratamiento mediático de sus circunstancias como forma de espectáculo de los crímenes de género, pues ello agrava los daños emocionales de las víctimas directas e indirectas, y en la sociedad crecía la normalización de la violencia contra las mujeres.
La accionante estatal hizo una errónea interpretación de las normas impugnadas, pues de sus párrafos segundo y tercero se desprendían agravantes para el caso de que la conducta típica fuera desplegada en contra de niños, adolescentes, hombres, niñas y mujeres; y, si bien respecto de niñas y mujeres contemplaba una agravante, ello atendía a que el Estado debía garantizar a las mujeres que gozaran de una vida libre de violencia, incluso, cuando hubieran perdido la vida, ya que su cuerpo debía ser tratado con respeto y dignidad.
13. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, transcurrido el plazo para formular alegatos y al estar instruido el procedimiento, en auto de dieciocho de noviembre de dos mil veinte se cerró la instrucción en el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Resultando
- Terceroconceptos De Invalidez
- Considerando
- Y Es Precisamente En Ese Orden Que De Resultar Necesario Serán Analizados Sus Argumentos
- Conceptos De Invalidez Que Resultan Esencialmente Fundados
- I Objetivos De La Iniciativa
- Combatir La Violencia Mediática De Género
- Reformado Po De Noviembre De
- Reformado Po De Junio De
- Adicionado Po De Junio De
- Reformado N De E Este Párrafo Po De Junio De
- Iv El Monto Del Beneficio Que Haya Obtenido El Responsable
- Adicionado Po De Noviembre De
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo La Comisión Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión
- V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
- Artículo
- Énfasis Añadido