ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BE

Fecha: 03-Jun-2022

Y Es Precisamente En Ese Orden Que De Resultar Necesario Serán Analizados Sus Argumentos

a) El derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad

38. Las accionantes alegaron que el primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima vulneraba el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

39. Ello, por estimar que el ilícito que se prevé no es claro, porque algunos de los elementos de su descripción típica son vagos e imprecisos. Además, se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica respecto de los destinatarios de la norma, porque prevé un catálogo muy amplio de conductas y no se tiene certeza de cuándo sus acciones actualizan alguna de las hipótesis que se prohíben.

40. Esto, porque el precepto legal no especifíca los alcances del vocablo "indebidamente", por lo que se trata de un concepto ambiguo.

41. Y, en específico, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alegó que, si se trataba de una conducta prohibida para los servidores públicos que tenían acceso o bajo su resguardo la información que precisaba el tipo penal, se tenía certeza sobre lo que era lo indebido para ellos, por ser quienes por razón de su función estaban obligados a custodiar, vigilar, resguardar, dar seguridad o proteger los objetos, lugares o información concerniente a hallazgos, indicios o evidencias relacionadas con un proceso penal o un delito.

42. Sin embargo, la redacción del precepto impugnado tenía un margen de aplicación muy amplio e injustificado, lo que generaba que la determinación sobre la ilicitud de la conducta consistente en difundir información relacionada con delitos estuviera supeditada a la apreciación subjetiva, arbitraria o discrecional del Ministerio Público o del juzgador, quienes podrían llegar a punir la difusión de cualquier tipo de información en documentos, imágenes, audios o videos, relacionados con un delito, aun cuando los particulares realizaran esa conducta en ejercicio de otros derechos.

43. Ello, porque en el caso de los particulares la noción de una actuación indebida resultaba vaga e imprecisa, pues no se encontraban obligados a realizar determinadas conductas, ya que sólo por incumplimiento de un deber se podía hablar de una conducta indebida.