ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2020 Y SU ACUMULADA 186/2020. DIVERSOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE PUEBLA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRET
Fecha: 15-Jul-2022
Vi Promover La Prestación Del Servicio De Transporte A Quienes Así Lo Requieran
"Artículo 56. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables."
71. De la transcripción anterior, se advierte que las disposiciones impugnadas regulan aspectos dirigidos a garantizar el derecho a la educación en el Estado de Puebla; especialmente, en lo referido a educación indígena e inclusiva.
72. De conformidad con el capítulo VI de la Ley de Educación del Estado de Puebla, se advierte que regula las cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.(41)
73. Para ello, en el artículo 46 se prevé que las acciones educativas de las autoridades respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena como de las lenguas indígenas del Estado de Puebla como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
74. En el propio artículo 46, se refiere que la educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de las culturas del Estado de Puebla.
75. El artículo 47 establece una obligación de consulta a los pueblos y comunidades indígenas sobre las medidas que prevean las autoridades educativas en relación con dicha población.
76. A su vez, el artículo 48 contempla una serie de acciones que, en materia indígena, pueden realizar las autoridades educativas estatal y municipales en cuestiones afines a escuelas, programas, materiales, libros de texto, instituciones públicas de formación docentes, planes y programas de estudios y mecanismos de acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de educandos, con un enfoque intercultural y plurilingüe.
77. Por su parte, en el capítulo VIII se reguló lo relativo a la educación inclusiva entendida como el conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos para eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. Ello conforme al artículo 51 de la referida ley, que también prevé que la educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.
78. El artículo 52 regula a las instituciones de educación especial; y, el artículo 53, tras definir como finalidad de la educación inclusiva la de favorecer el aprendizaje de todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, enlista distintos elementos que debe considerar la Secretaría de Educación del Estado en las acciones que realice al efecto.
79. Los artículos 54 y 55 establecen una serie de acciones y medidas que debe realizar la propia secretaría en materia de educación especial; y, finalmente, el artículo 56 dispone que, en el Sistema Educativo Estatal, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en esa ley, en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.
81. Además, porque se relacionan directa y estrechamente con la protección y garantía de sus derechos, en la medida en que buscan que la educación que reciben sea acorde a sus necesidades educativas y que contribuya a preservar su cultura, conocimientos y tradiciones.
83. Lo anterior, sin que sea necesario evaluar de fondo los méritos de esta impugnación porque basta comprobar que las medidas contenidas en la ley actualizan los estándares jurisprudenciales de este Tribunal Pleno para tornar exigibles las referidas consultas previas, lo que debe tenerse como colmado en grado suficiente, ya que la ley combatida reglamenta las condiciones en que las comunidades y pueblos indígenas, así como las personas con discapacidad, acceden y son destinatarios de la educación indígena e inclusiva en dicha entidad federativa, de ahí que es claro que resultaba necesario consultarlos previamente a tomar una decisión.
84. Ahora bien, de las constancias de autos, se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas se realizó lo siguiente:
85. A. Iniciativa de la Comisión de Educación. Con fecha seis de mayo de dos mil veinte, los diputados integrantes de la Comisión de Educación, de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, presentaron: "Iniciativa de Decreto por virtud del cual se expide la Ley de Educación del Estado de Puebla."
86. B. Turno de la iniciativa de la Comisión de Educación. En la misma fecha, los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso Local dictaron el siguiente Acuerdo: "Se turna a la Comisión de Educación para su estudio y resolución procedente."(42)
87. C. Iniciativa del gobernador del Estado. Con fecha once de mayo de dos mil veinte, el ciudadano licenciado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, presentó ante el Congreso Local, diversa: "Iniciativa de Decreto por virtud del cual se expide la Ley de Educación del Estado de Puebla."
88. D. Turno de la iniciativa del gobernador del Estado. En la misma fecha, los integrantes de la Comisión Permanente dictaron el siguiente Acuerdo: "Se turna a la Comisión de Educación para su estudio y resolución procedente."
89. E. Dictamen de la Comisión de Educación. Con fecha trece de mayo de dos mil veinte, se suscribió dictamen de las iniciativas, por parte de cuatro diputados: (1) Hugo Alejo Domínguez (presidente), (2) Bárbara Dimpna Morán Añorve (vocal), (3) Olga Lucía Romero Garci Crespo (vocal) y (4) Iván Jonathan Collantes Cabañas (vocal).(43)
90. F. Aprobación del Dictamen en la Comisión de Educación. En sesión del jueves catorce de mayo de dos mil veinte, se aprobó el dictamen, en lo general, por cinco votos a favor y dos abstenciones de los diputados Javier Casique Zárate y Jonathan Collantes Cabañas. Se hicieron diversas propuestas de ajustes a la ley; pero éstas, en la gran mayoría, fueron desechadas. Finalmente, el dictamen, con algunos ajustes, se aprobó por los propios cuatro diputados que suscribieron el dictamen. Votó en contra la diputada Olga Lucía Romero Garci Crespo y se abstuvo de votar el diputado Javier Casique Zárate.(44) Durante la sesión existieron distintas objeciones, algunas referentes a que no se realizó un foro que se tenía programado.(45) En el acta correspondiente, se asentó también el desechamiento de la propuesta inicial de posponer la discusión hasta que se pudieran hacer los respectivos foros.
91. El ejemplar del acta respectiva incluye las firmas de los diputados Hugo Alejo Domínguez (presidente), Valentín Medel Hernández (secretario), Bárbara Dimpna Morán Añorve(46) (vocal), Cristina Tello Rosas (vocal), Iván Johathan Collantes Cabañas (vocal) y Olga Lucia Romero Garci Crespo (vocal).
92. La referida sesión concluyó a las doce horas con veintiocho minutos (12:28 horas) del día de su inicio, esto es, del catorce de mayo de dos veinte.
93. G. Sesión ordinaria y aprobación del dictamen. En sesión del quince de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el orden del día como tema "14", la lectura del "Dictamen con minuta de Decreto que expide la Ley de Educación del Estado de Puebla", presentado por la Comisión de Educación. La sesión inició a las once horas con cuarenta y cinco minutos, y se dispensó la lectura del orden del día(47), bajo el argumento de que había sido enviada previamente por correo electrónico.
94. En cuanto al punto catorce, referido al dictamen con minuta de Decreto que expide la Ley de Educación del Estado de Puebla, se dispensó su lectura por unanimidad de votos y se abrió el dictamen a discusión, el cual se aprobó en lo general por treinta y dos (32) votos a favor; ocho votos (8) en contra y una (1) abstención. Se desecharon diversas reservas y, en lo que se refiere al dictamen ajustado, la votación nominal, en lo particular, fue de veintiséis (26) votos a favor, nueve (9) votos en contra, cinco (5) votos en abstención; un (1) voto en contra de los artículos 2, fracción IV, 10, fracción IV, 32, 33, fracción IV, 105, 112, primer párrafo, 121, párrafos primero y segundo, con tres votos, 138, 140, 141, 144 y 146 con dos votos en contra.(48) Aprobado el dictamen con sus respectivas modificaciones, se ordenó enviar la minuta al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
95. H. Publicación. El dieciocho de mayo de dos mil veinte, se publicó el Decreto respectivo en el Periódico Oficial del Estado de Puebla (tomo DXLI, número 10, sección: SEGUNDA).
96. De lo anterior se advierte que en las fases del proceso legislativo no se introdujeron las consultas exigidas constitucionalmente.
97. Lo anterior, dado que dicho proceso legislativo sólo consistió en la presentación de las iniciativas por parte de la Comisión de Educación y del gobernador; su turno a la Comisión de Educación; la aprobación del dictamen de ambas iniciativas en la propia Comisión; su posterior aprobación en el Pleno del Congreso Local; y, finalmente, su promulgación y publicación por parte del gobernador del Estado. Todo lo cual ocurrió entre el seis de mayo de dos mil veinte y el dieciocho de mayo del propio año. Por tanto, debe considerarse que dichas violaciones son suficientes por sí mismas para generar la invalidez de los artículos 46, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla.
99. Lo anterior sobre la base de que es criterio de este tribunal que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a estos grupos vulnerables antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los parámetros que ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso en el supuesto de legislación emitida en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.
100. Aun considerando el supuesto de que la armonización de la legislación local con una ley general relevara al legislador de realizar las consultas respectivas, ello requeriría, en principio, demostrar que la ley preexistente fue consultada y, en segundo lugar, que el legislador local replicó el contenido de la ley general.
101. En el caso, el contraste entre la Ley General de Educación expedida por el Congreso de la Unión el treinta de septiembre de dos mil diecinueve con la ley impugnada del Estado de Puebla evidencia que, aun cuando la mayoría de sus disposiciones reiteran la norma general, no se trata de una réplica:
102. En este sentido, al tratarse de normas que regulan cuestiones relacionadas con la educación de personas indígenas y con discapacidad, el legislador local estaba obligado a practicar las consultas, previamente a su emisión, con independencia de que ello haya sido en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.
103. La necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes radica en que las personas indígenas y las personas con discapacidad constituyen grupos que históricamente han sido discriminados e ignorados, por lo que es necesario consultarlos para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar las aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas ahora impugnadas.
104. En consecuencia, este Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión del órgano parlamentario de validar la adopción de un cambio legislativo que incide en los derechos humanos de las comunidades indígenas y con discapacidad, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.
105. En el mismo orden, tampoco es obstáculo para la determinación anterior el argumento del Poder Legislativo del Estado de Puebla en el sentido de que, a consecuencia de la pandemia del virus SARS-CoV2, se vieron minimizados los trabajos legislativos; y que habría sido incomprensible por cuestiones de salud hacer una consulta citando a comparecer a la sede del Congreso a la población respectiva. De ahí que fue por causa de fuerza mayor que no se realizó la consulta previa a las comunidades indígenas y afromexicanas.(50)
106. Lo anterior, toda vez que las medidas de emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones sin implementar un procedimiento de consulta en forma previa, eludiendo la obligación de realizar la consulta exigida por la Constitución Federal.
107. Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la recomendación 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros:
"57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia."
108. Por lo que, a efecto de no vulnerar el derecho a la consulta previa y proteger la vida, la salud y la integridad de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, así como de las personas con discapacidad, era recomendable abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o continuar con éstas, en los casos en que debía darse participación activa a sectores históricamente discriminados.
109. En ese sentido, se observa que, derivado de la emergencia sanitaria, el Poder Legislativo del Estado de Puebla debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de dicha entidad federativa, así como a las personas con discapacidad, si no existían las condiciones necesarias para llevar a cabo un procedimiento de consulta previa en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de dichos sectores de la población.(51)
110. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno estima que se vulneraron en forma directa los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, en consecuencia, a efecto de no generar un vacío legislativo, se declara la invalidez parcial de la Ley de Educación del Estado de Puebla, esto es, únicamente del capítulo VI, denominado "De la educación indígena", que se integra con los artículos 46, 47 y 48; así como del capítulo VIII "De la educación inclusiva", que abarca los diversos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la ley impugnada.
111. Para la mayoría de los integrantes de este Pleno, no cualquier medida legislativa que tenga vinculación con los pueblos y comunidades indígenas o con las personas con discapacidad exige la consulta previa, sino sólo aquellas que sean susceptibles de afectación directa de sus intereses y/o derechos, porque, en el supuesto del primer grupo, sólo deberán consultarse aquellas normas que sean susceptibles de afectación directa de sus intereses y/o derechos. Por su parte, tratándose de personas con discapacidad, la consulta debe practicarse cuando las disposiciones impugnadas tienen por objeto hacer efectiva la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como cuando derivan de procesos de adopción de decisiones relacionadas con ellos.
112. Efectivamente, existe un criterio mayoritario y vinculante del Pleno de la Suprema Corte en el sentido de que los artículos 2o. de la Constitución Federal,(52) y 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo(53) obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y tribales mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes "cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente."(54) 113. La Suprema Corte ha sostenido que el artículo 1o. de la Constitución General y los diversos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo forman parte del parámetro de regularidad constitucional e imponen, por sí mismos, toda una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el Convenio. Así, ha concluido que en los supuestos de una posible afectación directa a las comunidades indígenas que habitan en su territorio, las Legislaturas Locales están obligadas a prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población.
115. Al respecto, este tribunal ha retomado en buena medida la interpretación realizada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con el artículo 4.3 de la Convención para efectos del ámbito interno mexicano, específicamente relación con la porción normativa "cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad", respecto de la que el comité sostuvo que esta expresión "abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad."(55)
116. Así, al menos desde que el comité aprobó la Observación General Número 7, el Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada que la obligación de las autoridades del país de consultar de manera estrecha a las personas con discapacidad opera, entre otros supuestos, cuando las medidas legislativas sean susceptibles de afectar directa o indirectamente a las personas con discapacidad. Esto sucede cuando una decisión tendrá consecuencias visibles sobre estos grupos sociales en una proporción distinta a la que las tendrá en el resto de la población.
117. La condición de aplicación relevante es que en el procedimiento legislativo se discuta y, eventualmente, se apruebe una medida que reglamente una actividad relacionada con dichos intereses y/o derechos de estos colectivos.
118. Así, el Pleno ha sido consistente en sostener que la consulta tanto a comunidades indígenas como a personas con discapacidad constituye una etapa del proceso legislativo susceptible de viciar todo el ordenamiento cuando está específicamente relacionado con estos grupos vulnerables, lo que ha conllevado la invalidez total de la ley respectiva. Así sucedió al resolver las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017,(56) 41/2018(57) y 123/2020,(58) cuando se invalidaron en su totalidad, la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,(59) la Ley para la Atención Integral de Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México y la Ley de Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, respectivamente.
119. Por el contrario, la mayoría de este Tribunal Pleno ha sostenido que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas, la falta de consulta previa no ha implicado la invalidez de la norma. Así lo resolvió, por ejemplo, en las controversias constitucionales 38/2019, 28/2019 y 39/2019,(60) en las que los Municipios de Contla de Juan Cuamatzi, Yauhquemehcan y Tlaxco impugnaron diversos preceptos de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; y, de manera más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 61/2019,(61) en la que si bien se declaró la invalidez de la Ley Número 248 de Comunicación Social para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la invalidez no atendió a la falta de consulta previa a las comunidades indígenas.
121. La determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad que permitan considerar que la ley tiene como objeto específico su regulación.
122. Esta determinación, que constituye una evolución en el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.
123. En el asunto que se resuelve, es claro que sólo se impugnaron los capítulos VI y VIII del título segundo de la Ley de Educación del Estado de Puebla, en los que el legislador local reguló la educación indígena y la inclusiva; sin embargo, la determinación de invalidar parcialmente la ley impugnada tiene sustento en una consideración sustantiva y más importante: la ley tiene un ámbito material y personal más amplio, que desborda la regulación de comunidades originarias y personas con discapacidad, puesto que, aunque las atañe, esta ley no tiene por objeto central o específico una regulación que les sea exclusiva.
124. Efectivamente, la Ley de Educación del Estado de Puebla se emitió en cumplimiento al deber de armonización del marco jurídico en la entidad en materia educativa, establecido por el legislador federal en el artículo sexto del Régimen Transitorio de la Ley General de Educación,(62) publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
125. Así, la legislación local tiene como objeto garantizar el derecho a la educación que reconoce el artículo 3o. de la Constitución General, los tratados internacionales de los que México es Parte, la mencionada Ley General y la Constitución de la entidad; así como regular los servicios educativos que impartan las autoridades en la materia, los organismos públicos descentralizados y los que proporcionan los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en todo el Estado de Puebla.(63)
126. En ese sentido, en el asunto en concreto, el vicio de la falta de consulta como etapa del proceso legislativo que dio origen a la ley impugnada no tiene un impacto en toda la ley local en materia educativa, en razón de que dicha ley no tiene como objeto específico y exclusivo la regulación de la educación indígena y la inclusiva, sino diversos aspectos vinculados con todo el sistema educativo estatal.
127. Esta evolución al criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra sustento en que, como Tribunal Constitucional, cuenta con la facultad de establecer y fijar los alcances de sus sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones y, por otra, a efecto de evitar que se generen daños a la sociedad mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad decretada.
128. Como se ha determinado en el caso concreto, una declaratoria de invalidez total generaría un vacío normativo con daños graves a la sociedad mayores que los generados con la permanencia de los preceptos declarados inconstitucionales, porque dejaría al Estado sin Ley de Educación, impactando en los derechos de toda la sociedad del Estado de Puebla.
129. Con base en estas consideraciones, se determina la invalidez de los artículos 46, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla. En similar sentido se resolvió por este Tribunal Pleno, la acción de inconstitucionalidad 212/2020.(64)
130. SEXTO.—Efectos. En términos de los artículos 41, fracción IV, 45, párrafo primero y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(65) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere, y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; así como invalidar por extensión todas aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada.
131. 6.1. Preceptos declarados inválidos. Conforme a lo resuelto en el considerando quinto de este fallo, se declara la invalidez de los artículos 46, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte, por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en lo particular, los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
132. 6.2. Efectos específicos de la declaración de invalidez. Atendiendo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."(66)
133. En esa jurisprudencia se sostiene que los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
135. Cabe puntualizar que, si bien en diversos precedentes(67) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un plazo de seis meses para que los Congresos Locales den cumplimiento a las declaraciones de invalidez derivadas de la falta de consulta de los pueblos y comunidades indígenas, o de doce meses, tal como se determinó en las acciones de inconstitucionalidad 84/2016,(68) 81/2018 y 201/2020,(69) e incluso, de ciento ochenta días naturales para el surtimiento de efectos de la declaración de invalidez de actos legislativos respecto de los cuales se omitió la consulta previa a las personas con discapacidad,(70) lo cierto es que, tomando en consideración las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-COV-2, y el desarrollo de un número significativo de elecciones que se han celebrado o están por celebrarse en el país y que, consecuentemente, tendrán implicaciones en el relevo de las autoridades; con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que la declaración de invalidez de los artículos 46, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, relativos a sus capítulos "VI. De la educación indígena" y "VIII. De la educación inclusiva", del título segundo, debe postergarse por dieciocho meses con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso del Estado de Puebla cumple con los efectos vinculatorios precisados en el siguiente apartado de este considerando, lo que permitirá, incluso, la eficacia de los derechos humanos a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las personas con discapacidad.
137. Por lo expuesto, se vincula al Congreso del Estado de Puebla(71) para que dentro de los dieciocho meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, fecha en que surtirá efectos la declaración de invalidez decretada, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en el considerando quinto de esta decisión, la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, así como la de las personas con discapacidad y, posteriormente, emita la regulación correspondiente en materia de educación indígena y de educación inclusiva.
138. Lo anterior, en el entendido de que las consultas no deben limitarse a los artículos declarados inconstitucionales, sino que deberán tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados, en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley de Educación para el Estado, que esté relacionado directamente con su condición indígena o de discapacidad.
139. El plazo establecido, además, permite que no se prive a los pueblos y comunidades indígenas, ni a las personas con discapacidad, de los posibles efectos benéficos de las normas, y al mismo tiempo permite al Congreso del Estado de Puebla atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que en un tiempo menor la Legislatura Local pueda legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realicen las consultas en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Resultando
- Contexto De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas En Puebla
- Parámetro Constitucional Y Convencional Del Derecho A La Consulta Indígena
- Inconstitucionalidad De Los Capítulos De La Ley Impugnados Por Falta De Consulta Previa
- Parámetro En Materia De Consulta A Las Personas Con Discapacidad
- Falta De Consulta A Las Personas Con Discapacidad En La Ley Impugnada
- Cuestiones Relativas A Los Efectos
- Considerando
- Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
- De La Educación Indígena
- De La Educación Inclusiva
- Ii Desarrollar Al Máximo La Personalidad Los Talentos Y La Creatividad De Las Y Los Educandos
- Iv Asegurar Que Se Realicen Ajustes Razonables Para Las Personas Con Discapacidad
- Vi Promover La Prestación Del Servicio De Transporte A Quienes Así Lo Requieran
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En La Oficina De Certificación Judicial Y Correspondencia De Este Alto Tribunal
- María Del Rosario Piedra Ibarra
- Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Entre Ellas Las Relativas Al Procedimiento Legislativo
- Por Falta De Legitimación
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Al Aplicar Las Disposiciones Del Presente Convenio Los Gobiernos Deberán
- Artículo
- Artículo Obligaciones Generales
- Datos Obtenidos Del Dictamen De La Comisión De Educación
- Vi Firma Autógrafa Del Presidente Y Secretario De La Comisión General
- Sólo Se Dio Lectura Hasta El Punto Seis La Dispensa Se Aprobó En Votación Económica
- Controversia Constitucional Página
- Ley General De Educación
- Ley De Educación Del Estado De Puebla
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener