ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 181/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 181/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF

Fecha: 13-Jul-2022

Iii Causa De Improcedencia

24. En este caso resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y la legitimación de las partes, pues independientemente de que la demanda estuviera en tiempo, o de que hubiese sido presentada por un ente legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad, se actualiza una causa de improcedencia. Ello es razón suficiente para que la Segunda Sala se encuentre impedida para emitir un pronunciamiento de fondo en esta acción de inconstitucionalidad.

25. Esta Segunda Sala de oficio advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria,(28) aplicable en acciones de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 59(29) y 65 de ese mismo ordenamiento.(30) Como se explica enseguida, la expedición del ya referido Decreto 65-146 (supra párr. 14) acredita la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada.

26. El Tribunal Pleno ha sostenido que, para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos ante la presencia de un nuevo acto legislativo, debe acreditarse tanto un criterio formal como uno material o sustantivo. Mientras el primero exige que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, el segundo, en cambio, se refiere a que la modificación haya desembocado en un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de tal suerte que un nuevo acto legislativo implica necesariamente una modificación al sentido normativo de la disposición.(31)

27. En el caso, constituye un hecho notorio que se invoca como tal con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(32) de aplicación supletoria en términos del artículo 1° de la Ley Reglamentaria,(33) que el uno de junio de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas el Decreto 65-146 que reformó los párrafos primero y segundo del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas. Los cambios que ha sufrido el artículo impugnado se presentan en el cuadro comparativo siguiente:

28. Como fue detallado con anterioridad (supra párrs. 20 a 22), la impugnación de los accionantes se dirigió exclusivamente al contenido del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas en la versión reformada mediante el Decreto 65-8. Por lo tanto, esta Segunda Sala estima que en el caso se acreditan los criterios que exige el Tribunal Pleno para el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad. Por una parte, el criterio formal se acredita con la expedición del Decreto 65-146, pues éste es prueba suficiente para concluir que hubo y concluyó un proceso legislativo por el mismo órgano que emitió la norma impugnada.

29. Por otra, si las modificaciones que impugnaron los accionantes establecían que, a lo largo de la duración de la Legislatura en turno, el cargo de Presidente de la Junta de Coordinación Política lo ocuparía el coordinador del grupo parlamentario del partido político que hubiera obtenido mayor número de votos en la elección de esa Legislatura, entonces el criterio sustantivo también se acredita. La nueva redacción de ese precepto indica que ese cargo sería ocupado, más bien, por el diputado que resulte electo por mayoría relativa a través de la votación directa de los integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas.

30. Entonces, dado que existió un cambio de sentido normativo en la manera de acceder al cargo de Presidente de la Junta de Coordinación Política, procede el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, ante la existencia de un nuevo acto legislativo.

31. Al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria,(34) con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley,(35) ambos aplicables en términos de los artículos 59 y 65 de ese mismo ordenamiento,(36) lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.

32. Es pertinente aclarar que no constituye un obstáculo para determinar la improcedencia del juicio que los accionantes hayan señalado como acto impugnado la derogación del párrafo tercero del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas. Como quedó patentizado en el cuadro comparativo y explicado en líneas anteriores (supra párr. 27 y 29), ese párrafo complementaba al segundo, pues establecía la manera de acceder al cargo de Presidente de la Junta de Coordinación Política si no se actualizaba la primera de las hipótesis previstas en el precepto. Pero si la nueva redacción del artículo 29 terminó por modificar por completo la metodología para acceder a ese cargo, entonces esa modificación evidentemente desemboca en la improcedencia de la acción también en relación con la derogación del tercer párrafo.