ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 285/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Fecha: 15-Jul-2022
Resultando
PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintinueve de octubre de dos mil veinte, mediante Buzón Judicial, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del "Decreto Número 739, por el que se adicionaron un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los ulteriores, del artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de septiembre de 2020", emitido y promulgado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, respectivamente.
SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y derechos humanos que se estiman violados. La promovente consideró violados los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 6, y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en lo sucesivo Convenio 169 de la OIT); correspondientes al derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
TERCERO.—Concepto de invalidez. En su concepto de invalidez único, la promovente refiere, esencialmente, que la norma impugnada vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, toda vez que en el proceso legislativo que le dio origen no se realizó una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, aun cuando les impacta significativamente al tratar cuestiones relacionadas con el reconocimiento de su existencia, derechos en general, personalidad, libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión.
Refiere que, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en Coahuila el seis punto nueve por ciento de la población se identifica o autorreconoce como indígena; además, aproximadamente un cero punto dos por ciento de la población de dicha entidad habla alguna lengua originaria; asimismo, la población que se autoidentifica como afromexicana es de dos mil setecientos sesenta y uno, que corresponde al cero punto cero nueve por ciento del total de su población, ubicada principalmente en el Municipio de Múzquiz.
Señala que el intercambio cultural que han establecido los pueblos indígenas y afrodescendientes es resultado principalmente de la vecindad geográfica, las circunstancias históricas y las afinidades ancestrales, producto de una sostenida convivencia, lo que propicia una relación más estrecha entre éstos que con otros grupos sociales de México. Por tal razón, ese vínculo ha originado que parte de la población afromexicana hable alguna lengua indígena, ya sea por herencia cultural de alguno de sus ascendientes o por aprendizaje.
Por otra parte, plantea que, si bien el Poder Legislativo de Coahuila, en los trabajos legislativos de la reforma impugnada, consideró la relevancia de realizar los ajustes normativos correspondientes con la finalidad de que se reconociera la existencia, presencia y aportaciones de las comunidades y pueblos indígenas y personas descendientes de África que habitan en su territorio, también lo es que omitió cumplir con la obligación de consultar a los pueblos interesados, lo cual es una responsabilidad insorteable que debe llevarse a cabo en todos los casos en los que se pretenda legislar sobre cuestiones que atañan a los derechos de esas personas, conforme a los parámetros mínimos fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos asuntos sobre el tema en comento.
Además, señala que, atendiendo al contenido de la norma impugnada, sí era necesaria la práctica de la consulta, toda vez que expresamente se estableció el reconocimiento de esos actores sociales como sujetos de derechos, se incorpora la regulación de diversos derechos en lo particular y se asignan obligaciones estatales y municipales con la finalidad de garantizarlos, por lo que es susceptible de afectarles, en virtud de que se relacionan con la protección y garantía de los derechos de los indígenas y afromexicanos, en la medida que se busca el reconocimiento de la multiculturalidad en la entidad federativa y la personalidad jurídica de los actores involucrados. Por tal circunstancia, debió permitirse que esos sectores intervinieran directamente en la modificación normativa, ya que les interesa directamente por ser susceptible de afectar sus intereses.
Finalmente, solicita que, en caso de que se invalide la norma impugnada, se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas.
CUARTO.—Radicación y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante Acuerdo de tres de noviembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número de expediente 285/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.
Por Acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite el referido asunto, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza rendir el informe correspondiente, así como enviar un ejemplar del Periódico Oficial en el que constara la publicación del Decreto impugnado y copia certificada de sus antecedentes legislativos, respectivamente; también ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal a fin de que formularan las manifestaciones correspondientes.
QUINTO.—Certificación del plazo para rendir informes. El tres de diciembre de dos mil veinte, la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza para rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad transcurriría del tres de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno y del cuatro de diciembre de dos mil veinte al doce de enero de dos mil veintiuno, respectivamente.
SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por escrito depositado el dieciséis de diciembre de dos mil veinte en la Administración Postal "Saltillo Coahuila 25001" de Correos de México, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, diputado presidente de la Mesa Directiva del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la LXI Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa rindió el informe que le fue requerido.
En el informe indicó que el Congreso del Estado discutió, votó y aprobó el dictamen con vista del sentir de los Ayuntamientos respecto de la reforma impugnada, para lo cual se siguieron los trámites previstos en la Constitución Política Local y ley orgánica, según se desprende de las documentales que agregó a su informe y que integran el trámite legislativo.
También señaló que, además de la obligación constitucional de realizar la armonización legislativa correspondiente, el Congreso se vio obligado a legislar en la materia derivado de un juicio para la protección de derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por la comunidad indígena Kikapú,(1) contra la omisión legislativa absoluta en prever la figura del representante indígena ante el Ayuntamiento en términos de lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal,(2) en el que el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila lo condenó a emitir la normatividad en comento y que a la fecha se encuentra cumplimentado.
Por otra parte, estimó infundados los argumentos hechos valer en el concepto de invalidez único, toda vez que en modo alguno vulneró los principios en la consulta, que integran el parámetro de regularidad de conformidad con los estándares de la materia, puesto que dentro del proceso legislativo sí se elaboró una consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, a las comunidades indígenas Kikapú y Mascogos,(3) que involucra los Decretos 739 de reforma constitucional y 741 correspondiente al Código Electoral Local, cumpliendo así con los requisitos mínimos que se exigen en el proceso legislativo relativos a las fases preconsultiva, informativa, de deliberación interna, de diálogo, de decisión y de entrega de dictamen.
Al margen de lo anterior, plantea que el Congreso tomó las medidas necesarias y protocolos correspondientes, desarrollando sesiones y trabajos legislativos en forma virtual y digital, en la que fueron llamados y escuchados en forma virtual y presencial los grupos indígenas que refiere la accionante, lo que obra en las minutas de trabajo de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, acreditando que se cumplió con cada una de las características de la consulta previa, culturalmente adecuada, informada, de buena fe y con cada uno de los requisitos mínimos que requiere dicho proceso legislativo, por lo que en modo alguno se ha vulnerado dicha normatividad en el quehacer legislativo.
SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por escrito depositado el doce de enero de dos mil veintiuno en la Administración Postal "Saltillo Coahuila 25001" de Correos de México, Carlos Alberto Estrada Flores, consejero jurídico de Gobierno del Estado, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, rindió el informe que le fue requerido al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.
Sobre el particular, expresó que es cierto que promulgó y ordenó la publicación de la norma impugnada; no obstante, el medio de control constitucional es infundado porque no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez respecto a la promulgación de la norma impugnada, por lo cual se sostiene su validez; máxime que es su deber sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o Decretos que expida el Congreso del Estado, de lo cual puede deducirse que no tuvo intervención en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma aludida.
OCTAVO.—Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza formularon los alegatos que estimaron convenientes.
NOVENO.—Intervención de la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Estos organismos no formularon manifestación alguna en el presente asunto.
DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Seguido el trámite legal respectivo, por ccuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Resultando
- Considerando
- Decreto
- Artículo O
- Transitorio
- Este Tribunal Pleno Considera Que El Concepto De Invalidez Es Fundado
- Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Artículo El Consejo Consultivo Se Integrará De La Siguiente Forma
- Adicionado Po De Mayo De
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