ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 291/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO.
Fecha: 01-Jul-2022
Terceroconceptos De Invalidez Se Formuló Un Único Concepto De Invalidez
"Se advierte que el legislador en el capítulo XIV, denominado ‘De la educación intercultural’, que se integra por los artículos 70 al 74 no sólo reconoce el derecho a la educación de las personas indígenas, sino que establece que la educación que imparta el Estado contribuirá a preservar su cultura, conocimientos y tradiciones, lo cual también se considera una medida de protección a su patrimonio cultural y reconocimiento de sus tradiciones, a lo que también es una prerrogativa de los pueblos y comunidades originarios.
"El capítulo mencionado, además, fue exhaustivo en detallar las características y formalidades concretas que persigue la educación indígena en el Estado de Chiapas que medularmente buscan proteger, salvaguardar e impulsar la interculturalidad e identidad pluricultural que caracteriza a la entidad por medio del Sistema Educativo, para lo cual también consideró conveniente prever las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades en la materia para la consecución de tales fines.
"Es así que dicho cuerpo normativo regula el contenido del artículo 2o., apartado B, fracción II, y el diverso 3o., fracción II, inciso e), de la Ley Fundamental, que establecen las bases constitucionales de los derechos de las personas indígenas y del derecho a la educación.
"Además, las referidas disposiciones tienen como finalidad adoptar las medidas especiales para regular el mandato constitucional de que el Estado debe consultar previamente e impartir educación plurilingüe e intercultural en los pueblos y comunidades indígenas, como lo establecen los mencionados artículos de la Norma Suprema y los diversos 6, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Convenio 169 de la OIT.
"En consecuencia, dicha legislación estatal es claramente susceptible de impactar directamente en el ejercicio de sus derechos, en virtud de que se relacionan directa y estrechamente con la protección y garantía de los derechos de los indígenas y afromexicanos, en la medida que buscan que la educación que reciban sea acorde a sus necesidades educativas, sociales y culturales.
"Máxime que Chiapas es una entidad federativa que se caracteriza por tener un importante número de habitantes identificados como pertenecientes a pueblos y comunidades originarias, así como por contar con la presencia de afromexicanos, por lo que resulta innegable que el Estado estaba obligado a promover, respetar y proteger sus derechos humanos, entre ellos, el de consulta previa mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes para hacerlos partícipes de su derecho a intervenir en la toma decisiones que les atañen de forma directa.
"Por tanto, resultaba necesario e indispensable que el legislador estatal realizara la consulta indígena para conocer las inquietudes particulares de los pueblos y comunidades originarias y afromexicanas, para de esta forma, hacerlos partícipes en la creación de las medidas legislativas en cuestión y así garantizar el respeto de todos y cada uno de sus derechos.
"No obstante, de la revisión del procedimiento legislativo se desprende que no se llevó a cabo la consulta indígena de conformidad con los estándares nacionales e internacionales en la materia, tendiendo la obligación de realizarla de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, lo que constituye una vulneración a los derechos de esos pueblos y comunidades.
"De igual manera, en el capítulo XVI denominado ‘De la educación inclusiva y educación especial’ –artículos 77 a 82–, del título segundo de la ley impugnada, incluyen normas encaminadas específicamente a garantizar la educación de las personas con discapacidad, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreras u otros impedimentos que obstaculicen el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, así como para eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por esa condición.
"Es así que tales medidas tienen el propósito de impulsar la participación y el aprendizaje de las personas con alguna discapacidad, para que ejerciten de manera plena e integral su derecho humano a la educación, por lo cual también se estatuyeron algunas obligaciones a la autoridad educativa estatal para cumplir con esos fines.
"Sin embargo, de la revisión del procedimiento legislativo correspondiente se concluye que el Congreso Chiapaneco no cumplió con la obligación de realizar una consulta estrecha con personas con discapacidad, a pesar de que se trataba de un proceso decisorio que les afecta directamente.
"Ahora bien, cabe reiterar que al realizar el análisis del proceso legislativo que culminó con la publicación del Decreto No. 003 por el cual se expidió la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Chiapas, no se desprende que se hayan celebrado consultas previas, públicas y adecuadas a las personas con discapacidad o a las agrupaciones o asociaciones que los representan, lo que se traduce en una vulneración a su derecho humano constitucional y convencionalmente reconocido, sobre todo al tratarse de disposiciones legislativas que tienen un impacto específico en los derechos de este sector de la población.
"En esta tesitura, el Congreso del Estado de Chiapas al expedir la ley impugnada, reguló cuestiones que les afectan de manera directa por lo que resultaba imperativo llevar a cabo una consulta en los términos previstos en los instrumentos internacionales referidos.
"Cuestiones relativas a los efectos. Se solicita que en caso de que las normas impugnadas sean declaradas inconstitucionales, se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas."
5. CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad 291/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.
6. Por diverso acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y por designadas a las personas autorizadas y delegados. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindieran sus respectivos informes, así como para que el primero de los referidos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado y al segundo para que remitiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que constara la publicación del Decreto controvertido.
7. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
8. QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Por escrito recibido el quince de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Local, por conducto de María Lourdes López Sánchez, subconsejera jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado, rindió el informe solicitado, exponiendo, en esencia, lo siguiente:
"Lo legislado en el Estado de Chiapas se realizó con estricto apego a lo ordenado por el Ejecutivo Federal, ya que dicho poder público impulsó reformas constitucionales necesarias con la intención de otorgar el impulso definitivo que el Sistema Educativo Nacional requiere para reducir al máximo los rezagos educativos existentes y lograr la impartición de una educación equitativa y de excelencia con miras a un mejoramiento desarrollo constante de los sectores social, laboral, productivo y económico.
"En ese sentido, el presidente de la República impulsó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa; publicado en el Diario Oficial de la Federación No.13, edición vespertina, de fecha 15 de mayo de 2019; otorgando en su artículo octavo transitorio a las Legislaturas de los Estados el plazo de un año para la armonización de las Constituciones Locales.
"Las referidas reformas constitucionales, tuvieron como génesis el Acuerdo Educativo Nacional que fue el resultado de una consulta realizada a profesores, directivos, sociedad civil y alumnos durante los últimos meses del año 2018; el reconocimiento de los docentes como agentes de transformación social.
"De lo anterior se desprende que, los legisladores chiapanecos siguieron estrictamente lo establecido en la Norma Fundamental, ya que en todo momento acataron dichas directrices a fin de promover una cultura educativa que impulse las transformaciones sociales dentro de la escuela y su entorno; establecer la impartición de la educación en un marco de respeto a la dignidad humana, con enfoque a derechos humanos e igualdad sustantiva; promover una educación humanista e incluyente; reconocer a la educación indígena para garantizar el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos; e impulsar la corresponsabilidad social en el proceso educativo.
"En esa misma línea argumentativa, la armonización legislativa plantea la homologación de la normatividad nacional y la implementación directa de los tratados internacionales en la legislación federal, evitando, a toda costa, las contradicciones entre las leyes generales, secundarias y orgánicas, los códigos sustantivos y adjetivos y los reglamentos internos y operativos.
"De lo anterior, se desprende que la Ley de Educación del Estado de Chiapas se armonizó a la Ley General de Educación, siguiendo estrictamente las directrices establecidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
"La accionante dejó de tomar en cuenta el escenario de la problemática de salud del país por la enfermedad COVID-19, la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los pueblos, y comunidades indígenas y las personas con discapacidad, y las recomendaciones emitidas por las autoridades sanitarias no resultó posible realizar reuniones para llevar a cabo la consulta, ya que en el supuesto de llevarse a cabo con las medidas de sanidad necesarias, se pondría en peligro la salud de las personas asistentes o en su caso, con el riesgo de que no acudieran todas las personas que en circunstancias similares participarían, debido al alto riesgo de contagio, lo que a su vez derivaría en una consulta sin una participación efectiva de las comunidades a las que se pretendían consultar.
"Mi representado es consciente de que ante el contexto de la pandemia, deben buscarse soluciones alternas a los métodos tradicionales para realizar la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, y de las personas con discapacidad; sin embargo, éstas deben ser óptimas para proteger los derechos involucrados.
"Aunado a lo anterior, ese Máximo Tribunal del país debe analizar con exhaustividad los escenarios que tiene y ponderar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, y de las personas con discapacidad, y su derecho a la salud, ya que el Ejecutivo Estatal atendió la ‘Guía para la atención de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)’, emitida por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
"Este documento es relevante para determinar los efectos que deben decretarse al resolver este asunto, porque ponen de manifiesto que los pueblos, barrios y comunidades se encuentran en una situación de vulnerabilidad en materia de salud que se ha acrecentado ante la pandemia, por lo que las autoridades deben adoptar medidas que no expongan a sus integrantes a situaciones de peligro de contagio.
"Como se ha justificado, el contexto actual derivado de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), imposibilitó el desarrollo de una consulta, cumpliendo los parámetros que requiere para su validez y no puede realizarse mediante asambleas virtuales con apoyo en herramientas tecnológicas por ser ajenas a las prácticas tradicionales de la población a quienes se dirigen.
"Debido a la imposibilidad de llevar a cabo los procesos de consulta previa, libre e informada, ya que no existen condiciones fácticas para realizarla con motivo de la contingencia sanitaria a nivel mundial. El seis de mayo de dos mil veinte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una alerta sobre la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas frente a la pandemia de COVID-19 y llamó a los Estados a tomar medidas específicas y acordes con su cultura y respeto a sus territorios.
"Adicionalmente, refiere que para llevar a cabo una consulta, es necesario realizarla atendiendo a las prácticas tradicionales de los propios pueblos, las cuales por lo general, implican la reunión de la comunidad en asambleas.
"Por ello, la realización de una consulta a través de plataformas digitales implica en primer lugar, imponer a la comunidad que se pretenda consultar de esa manera, un método ajeno a sus prácticas tradicionales, lo cual es una transgresión a su derecho a la autodeterminación.
"Además, al ser un mecanismo ajeno al propio pueblo, el efecto de su uso en una consulta, podría afectar sensiblemente la participación de la comunidad, entre otras cuestiones, por su realización con un método ajeno, por desconocimiento de las herramientas que se pretende utilizar, o simplemente como un rechazo normal a la imposición del Estado vulnerando sus derechos.
"Para concluir, el sentido de los legisladores chiapanecos consistió en acatar lo ordenado en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los articulas 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa; publicado en el Diario Oficial de la Federación No.13, edición vespertina, de lecha 15 de mayo de 2019; otorgando a las Legislaturas de los Estados el plazo de un año para realizar la armonización; por lo que esa soberanía popular tuteló en todo momento el derecho a la salud de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad, ya que enfrentan diversos obstáculos en el marco de la pandemia del COVID-19."
9. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas rindió informe por conducto de José Octavio García Macias, presidente de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso de esa entidad. Esencialmente argumentó lo siguiente:
"El Decreto Número 003, no puede tomarse como contrario a la Constitución y en contra de los derechos que de manera indebida considera la promovente de la presente acción, toda vez que va encaminado en garantizar, proteger y salvaguardar los derechos humanos de las personas indígenas y de las personas con discapacidad en la sociedad chiapaneca, otorgándoles mejores mecanismos y prerrogativas, con el objeto de proporcionar un modo honesto de vivir y con mejores condiciones de seguridad jurídica, toda vez que se garantice una mejor educación a las personas indígenas y a las personas con discapacidad, dotándoles de mejores condiciones de tener una buena educación que permita promover una cultura educativa que impulse transformaciones sociales dentro de la escuela y su entorno; crear un Sistema Educativo Estatal, constituido como un ente común en materia de educación en el Estado, el cual, en coordinación con el Sistema Educativo Nacional, será el encargado de la planeación e implementación de acciones para combatir las desigualdades educativas, socioeconómicas, regionales, de capacidad y género; garantizar el acceso a la educación de todas las chiapanecas y chiapanecos, desde la educación inicial hasta la superior; inculcar valores relacionados a la honestidad, libertad, respeto al medio ambiente, familia, diversidad cultural y lingüística, así como el diálogo e intercambio cultural; promover una cultura de paz y convivencia democrática en las escuelas; prevenir, atender y erradicar la violencia en todas sus manifestaciones, dentro del entorno escolar, reconocer a la educación indígena, garantizando el ejercicio de sus derechos; garantizar una educación conforme a las capacidades, condiciones, circunstancias y necesidades de los educandos, para eliminar las barreras de aprendizaje, a través de los servicios de educación especial; revalorizar el trabajo de las maestras y maestros chiapanecos; participar en la elaboración de planes y programas acordes a nuestra realidad y condiciones específicas, todo esto a efecto de atender los reclamos de la sociedad, y al interés público, claro es, en una ponderación de un mejor derecho y de mayor beneficio, por lo que es erróneo que se pretenda tildar de contraria a la constitución el decreto, que de manera indebida pretende la quejosa declararla inconstitucional, consecuentemente es importante recalcar que el acto emitido por este Poder Legislativo consistente en la emisión del Decreto Número 003, es constitucional y legal, toda vez que se siguió debidamente el procedimiento de discusión y aprobación de decreto que otorga, crea, reforma o adiciona una ordenamiento jurídico, y fue expedido dentro de las facultades conferidas a este Poder Legislativo, y acorde a lo establecido a la Constitución Política del Estado de Chiapas y a nuestra Carta Magna.
"Por lo que, estando ajustado el procedimiento de formación de leyes o decretos a los lineamientos constitucionales, el Decreto emanado del Congreso del Estado de Chiapas, no puede considerarse inconstitucional, puesto que es emitido por autoridad competente y facultado para ello, cumpliendo con los principios constitucionales apuntados, con los cuales se da certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos de la emisión del acto, y que se expidió como un medio necesario para mejorar y fortalecer a la sociedad dotando de mejores derechos y prerrogativas en favor de las personas con discapacidad y a las personas indígenas, claro es, en una ponderación de un mejor derecho y de mayor beneficio; por tanto, el concepto de violación que hace valer la parte quejosa es infundado e inoperante, puesto que parte de una interpretación errónea del precepto de la Constitución, ya que este Congreso del Estado está facultado para emitir el Decreto Número 003 de seis de octubre de dos mil veinte. "Por ello, el mecanismo o regulación que establece el Decreto No. 009, considera más eficaces, los cuales están acorde a nuestra Carta Magna, de tal manera, que la presente acción deviene improcedente e inoperante, toda vez que la hoy promovente parte de una indebida interpretación a los numerales que combate de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en virtud de que dicha norma jurídica en ningún momento violenta los artículos constitucionales, ni contra viene (sic) a los tratados internacionales que el Estado Mexicano forma Parte, ya que como se ha referido, busca el bien común y bienestar de las personas indígenas y a las personas con discapacidad, otorgándoles mejores mecanismos y prerrogativas para que tengan un modo honesto de vivir y con mejores condiciones de vida en su entorno social.
"Tan es así, que la norma jurídica indebidamente impugnada, en ningún momento violenta los derechos humanos de las personas y no es discriminatoria, como de manera indebida pretende hacer valer la promovente, ya que la misma potencializa la seguridad jurídica y social de las personas con discapacidad e indígenas, estableciendo mecanismos para alcanzar tal fin, para garantizar la protección de las personas, otorgándoles mejores mecanismos y prerrogativas, para dotarlos de los servicios esenciales para mejorar su condición, dotando también mejores servicios, derechos y atenciones a los servicios públicos, todo esto a efecto de atender los reclamos de la sociedad, y al interés público, claro es, en una ponderación de un mejor derecho y de mayor beneficio.
"Por todo lo ya expresado, es de considerarse que existe una indebida interpretación a que hace la promovente de la presente acción en sus conceptos de invalidez, por lo que se hace del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en representación del Congreso de Chiapas, expresar las siguientes consideraciones de derecho, por las cuales se sostiene que la disposición normativa impugnada no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe decretarse su validez.
"Toda vez que el concepto de invalidez a que aduce la accionante, resulta improcedente e inoperante, en virtud que la norma reclamada está encaminada a otorgar una mejor protección a los derechos de las personas con discapacidad y a la de otorgar el bienestar común y seguridad jurídica y social, para efectos de otorgar el bienestar común, ponderando la convivencia y el interés general de las personas con discapacidad y a las personas indígenas para efectos de dotarlos y garantizarles una mejor educación.
"Ahora bien, como ya se ha efectuado el concepto de invalidez a que aduce la accionante, resulta improcedente e inoperante, en virtud que la norma reclamada está encaminada a otorgar una mejor protección a los derechos humanos de las personas con discapacidad y las personas indígenas, por tanto, dicha norma jurídica es trascendental para que dichas personas tengan una mejor convivencia dentro de la sociedad y se les garantice el derecho a la educación, donde se les respete, garantice y proteja sus derechos humanos, buscando en todo momento la mayor protección a las personas, por ende, no ocasiona ninguna violación a los derechos humanos, ni es contraria a las normas que de manera equivocada invoca la promovente, en virtud de que dicha ley es acorde a la normativa constitucional, por ello, el Decreto Número 003, de seis de octubre de dos mil veinte, resulta constitucionalmente valida, en virtud de que la misma fue realizada con fundamento en las facultades que le son otorgadas al Congreso de Estado por el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y en estricto a pego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numerales 73, fracción XXI, inciso a), segundo párrafo, y 124.
"Toda vez que, existen facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, por ello, en aras de una mayor protección a los derechos de las personas integrantes de la sociedad chiapaneca, y con el afán de que exista un verdadero estado de derecho, en ese sentido, el fin esencial de las normas de la reforma, radica en la convicción de seguir brindando a la sociedad las mejores condiciones seguridad jurídica y de protección a los gobernados, es por ello, como se establece a través del Decreto Número 003, de seis de octubre de dos mil veinte, pues dicha cuestión es un tema prioritario para otorgar el mejor bienestar a las personas con discapacidad y de las personas indígenas de la sociedad chiapaneca, por tanto, principal generador de satisfactores para nuestra sociedad, buscando en todo momento la mayor protección a las personas, procedimiento correspondiente mismo que es apegado a las normas constitucionales y que además velan y respetan la mayor protección a las personas, tal como lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Amén de lo anterior, es importante determinar que la norma impugnada es constitucional, toda vez que la misma es en beneficio del gobernado, estableciendo el mayor beneficio para dicho sector, satisfaciendo las necesidades e intereses colectivos, además de que las normas pueden ser interpretadas al mayor beneficio y que la misma no invade esferas competenciales, y no violentan los derechos humanos, así como tampoco es discriminatoria, como erróneamente lo interpreta la promovente, partiendo de la máxima, ‘que la interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad’, en este sentido, la presunción de constitucionalidad obliga a que para declarar su inconstitucionalidad debe haber elementos específicos que sostenga que es contraria a la norma general, pues una norma que parte de una interpretación conforme a la Constitución no puede alegarse su inconstitucional, pues no es contraria a lo que la misma establece, esto, en razón de que con dicha norma no contraviene ninguna disposición constitucional, y ni vulnera los derechos de las personas indígenas y de las personas con discapacidad, puesto que es acorde a los estándares constitucionales, toda vez que el accionante parte de un error en su interpretación, toda vez que la norma indebidamente impugnada está encaminada en otorgar mayores beneficios y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad y de las personas indígenas, en las que se les garantice el derecho humano a la educación, con mejores mecanismos y prerrogativas.
"Por lo que en esas circunstancias, es evidente que la promovente de la presente acción parte de una premisa errónea, toda vez que dicha legislación se encuentra acorde a los estándares constitucionales, por lo consiguiente no se violenta los derechos humanos de las personas, como de manera indebida y errónea lo quiere hacer valer la promovente de la presente acción, así como tampoco se necesite consulta previa, si la legislación es en beneficio de las personas.
"Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada.
"En el contexto, la norma combatida, no obran elementos que presupongan que sean contraria a Ley Suprema, así como tampoco que con la misma se hayan invadido esferas competenciales o violatorias de los presupuestos a que de manera errónea considera la promovente, partiendo de una interpretación conforme, esta se sujeta a los términos de la Constitución Federal, buscando otorgar mejores mecanismos de protección a las personas con discapacidad y a las personas indígenas dotándolos de mejores beneficios en su educación, ponderación e interpretación que en ningún momento efectuó la promovente, por lo consiguiente el Decreto No. 003, de seis de octubre de dos mil veinte, no contraviene ninguna disposición constitucional o algún tratado internacional en que México sea Parte.
"Aunado a lo anterior, es importante señalar que el accionante parte de una premisa errónea, toda vez que en la norma indebidamente impugnada es encaminada de otorgar una mayor protección, y al derecho a la seguridad jurídica, su protección en su exacta dimensión: que lo es un mejor derecho de protección a las personas con discapacidad y a las personas indígenas, por lo que no vulnera ningún derecho humano, así como tampoco es discriminatoria, como de manera indebida lo quiere hacer valer la promovente de la presente acción, de tal manera que dicha regulación otorga una mayor protección a las personas con discapacidad y a las personas indígenas de la sociedad chiapaneca, ya que es acorde a la realidad en que impera nuestro país.
"Además, el principio ‘pro homine’ o ‘ pro personae’ obliga a que ante diversas posibilidades de interpretación de una norma, en cualquiera de los órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano, se preferirá aquella que tienda a favorecer la protección más amplia del derecho o derechos humanos relativas, esto es, será obligación de la autoridad optar por la interpretación que asegure en mayor medida al individuo en el goce y ejercicio de sus derechos, que lo es al caso concreto, pues con el Decreto No. 003, se otorga mejores prerrogativas en favor de las personas con discapacidad y a las personas indígenas.
"De tal forma, que en esa ponderación de derechos, y de la obligación que establece el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, que toda autoridad debe de velar, respetar, garantizar la mayor protección a las personas, bajo los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta indispensable que la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Chiapas, cuenten con el presupuesto necesario y razonable para la realización de sus fines, sin embargo, atendiendo a una mayor protección a las personas integrantes de la sociedad chiapaneca, dicho presupuesto debe ser proporcional y acorde con la realidad social que vive actualmente el Estado de Chiapas, es por ello, que se emitió el Decreto No. 003.
"En esas circunstancias, es evidente que la presente acción de inconstitucionalidad resulta infundada, puesto que el promovente no toma en consideración la ponderación de derechos humanos de las personas con discapacidad y de las personas indígenas, que están por encima de cualquier derecho privado, tal y como se ha hecho referencia en líneas anteriores, lo que hace evidente el sobreseimiento de la presente acción, aunado a ello, es importante determinar que la forma de gobierno adoptado por el Estado, es representativo y democrático, a través del Pacto Federal, la soberanía de la Nación reside originalmente en el pueblo, el cual ejerce su poder absoluto y perpetuo, por medio del Poder Público de la Unión, así como de los Estados, que para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, comúnmente conocido en la doctrina como una división horizontal, ahora bien, con base al Pacto Federal deriva también una división vertical que se encuentra formada por Federación, Estados y Municipios, cuyo poder público dividido en Legislativo Ejecutivo y Judicial, tiene como finalidad buscar el bien común del pueblo al que representan sin salirse del pacto social al que se encuentran inmersos desde el momento de su creación, es decir, respetando lo establecido en la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos, quien los dota de ciertas facultades y atribuciones para ejercer esa voluntad soberana, delimitando las funciones de cada órgano del Estado, siendo el Poder Legislativo el espacio en donde converge la voluntad y representación directa de los intereses del pueblo, ya que la función que realiza el Congreso del Estado es la de esencialmente la de legislar, es evidente que se debe velar el bienestar común del pueblo, lo que es evidente, que redunda en la constitucionalidad del acto emitido mediante Decreto No. 003, por el que se emite la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y no como erróneamente lo trata de hacer valer la promovente de la presente acción, al argumentar que con dicha ley emitida se violenta los derechos humanos de las personas por no hacerse consulta previa, entre otros, siendo estos argumentos equivocados, puesto que como ya se refirió el acto legislativo emitido mediante Decreto no. 003, fue en esencia de otorgar una mayor protección a las personas indígenas y a las personas con discapacidad integrantes de la sociedad chiapaneca para que se les garantice una educación de calidad, en una ponderación de un mejor derecho, el cual no fue considerado por la accionante.
"En ese tenor, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto, plantear la contradicción entre una norma de carácter general a la Norma Suprema, situación que no acontece al caso concreto, toda vez que no transgrede las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, esto es así, debido a que la misma tiene por objeto, en beneficio de las personas indígenas y de las personas con discapacidad dentro de la sociedad, por tal motivo el Poder Legislativo, como natural responsable de interpretar las principales reivindicaciones sociales y de crear y mantener el orden jurídico congruente con los desafíos actuales, ha asumido el compromiso de mantenerla actualizada y acorde a los parámetros convencionales y acordes a la realidad social, dotando de una mayor protección a los ciudadanos de cada uno de los Municipios de la entidad chiapaneca."
10. SÉPTIMO.—Informe de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no emitió una opinión en el presente asunto.
11. OCTAVO.—Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero Jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.
12. NOVENO.—Amicus curiae. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la C. Sandra Creixell Breña, quien se ostentó como representante legal de Aprender Primero, Asociación Civil "Aprender Primero", realizó diversas manifestaciones bajo la figura de amicus curiae, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y designó autorizados.
13. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor Luis María Aguilar Morales, determinó no acordar de conformidad sus solicitudes de designar autorizados y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, toda vez que no es parte dentro de este medio de control constitucional; lo anterior, con fundamento en el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 64 y 66 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, así como el numeral 598 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la citada ley reglamentaria.
14. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, visto el estado procesal del asunto y formulados los alegatos correspondientes, dictó el auto de cierre de instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Resultando
- Terceroconceptos De Invalidez Se Formuló Un Único Concepto De Invalidez
- Considerando
- Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
- De La Educación Indígena
- Iv Fortalecer La Formación Y El Desarrollo De La Identidad Local Y Nacional
- Viii Fomentar Y Difundir Juegos Bailes Danzas Y Deportes Autóctonos Y Tradicionales
- Xi Promover El Conocimiento Y La Aplicación De Técnicas Productivas Propias De La Región
- De La Educación Inclusiva Y Educación Especial
- Ii Desarrollar Al Máximo La Personalidad Los Talentos Y La Creatividad De Los Educandos
- Iv Asegurar Que Se Realicen Ajustes Razonables Para Las Personas Con Discapacidad
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Firman Los Ministros Presidente Y El Ponente Con El Secretario General De Acuerdos Que Da Fe
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Obligaciones Generales
- Ley De Educación Del Estado Libre Y Soberano De Chiapas
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener