ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver oficiosamente la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis afín a este asunto existe un error.
Conviene agregar que la aclaración de sentencia procede oficiosamente en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución, ésta es congruente con la normatividad del juicio de garantías e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, ha considerado que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas, que no se encuentran reglamentadas o que lo están insuficientemente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en esa ley, siempre y cuando sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto planteado, y que la institución aplicada en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios que rigen el amparo; al efecto se emitió la tesis que a continuación se transcribe:
"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.-Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa." (Tesis P. LXXXI/96, página 43, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
SEGUNDO.-Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar el error que amerita corrección oficiosa.
De la lectura íntegra de la ejecutoria de veintinueve de septiembre de dos mil, se concluye que el resolutivo segundo es incongruente con el texto de las consideraciones, pues ahí se destaca que esta Segunda Sala comparte el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuando en realidad se coincide con los argumentos del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.