ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN CONTRA DE LA SOSTENIDA POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN CONTRA DE LA SOSTENIDA POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Séptimo

"IV. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 55 y la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, las pérdidas fiscales que podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes a aquel en que ocurrieron, en los términos de las disposiciones fiscales señaladas, serán las ocurridas a partir del ejercicio de 1991."

Por consiguiente, no obstante que el tema de contradicción únicamente se constreñía a determinar si el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y seis (número de ejercicios por los que podrían disminuirse pérdidas de la utilidad fiscal) era de naturaleza adjetiva o sustantiva, y en el segundo de los ejercicios cómo debía aplicarse sin que los Tribunales Colegiados contendientes se hubieran pronunciado sobre algún otro aspecto, se estima importante que al advertir la existencia del artículo transitorio inserto (que resuelve el problema de aplicación, aunque no la naturaleza del precepto), se realice la aclaración de sentencia cuyo considerando octavo deberá quedar redactado de la siguiente forma:

OCTAVO. Determinado el punto de contradicción, se estima importante, en primer término, precisar qué se entiende por norma sustantiva y por norma de procedimiento, en materia fiscal, pues a la luz de ello se estará en posibilidad de determinar el carácter que tiene el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco.

Al respecto, el tratadista Hugo Carrasco Iriarte en su libro "Derecho Fiscal", primera parte, volumen 2, editado por Oxford University Press, segunda edición, México, 2002, define los siguientes conceptos:

Derecho fiscal sustantivo. Conjunto de normas jurídicas relativas a los elementos fundamentales de las contribuciones, es decir, las contribuciones en particular.

Derecho fiscal formal. Conjunto de normas jurídicas que se refieren a los procedimientos y formalidades aplicables para hacer efectiva la obligación fiscal principal.

Derecho procesal fiscal. Se refiere a las normas jurídicas en lo contencioso administrativo fiscal, recurso, demanda, contestación, alegatos, sentencias, etcétera.

En similar sentido se pronuncia el doctrinario Miguel Valdés Villarreal, en la obra "Principios Tributarios Constitucionales", coedición del Tribunal Fiscal de la Federación (México), Universidad de Salamanca (España) y el Instituto Cultural Domecq (México), 1989, al señalar que las leyes de los tributos conforman un sistema legal cuando contienen de manera sustancial el conjunto de elementos subjetivos y objetivos que caracterizan al tributo para identificarlo y distinguirlo de otros ingresos fiscales, la entidad política que lo impone, el contribuyente, el hecho o situación que lo causa o da origen, el criterio para cuantificar la significación económica de los bienes relativos al hecho o de hecho o de la situación para conocer la base gravable y la tasa, cuota o tarifa del gravamen, que dan como resultado saber quién está obligado y el impuesto a pagar; asimismo, existen las normas que establecen una serie de obligaciones formales o instrumentales del contribuyente para poder hacer factible y conocer la forma de cumplimiento o insatisfacción del tributo.

Ahora bien, es importante precisar que el punto de contradicción debe establecer el carácter de norma sustantiva o adjetiva del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de determinar si para actualizar las pérdidas pendientes de amortizar respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, debe aplicarse dicho precepto vigente en ese año, o bien, si el aplicable resulta ser el de mil novecientos noventa y seis por tratarse del año en que se presenta la respectiva declaración.

Lo anterior, obedece a que en el punto fundamental de la contradicción el problema jurídico no se centra sobre lo que debe entenderse por pérdida fiscal o amortización de ésta, sino sobre cuál de los citados preceptos es el aplicable para determinar el número de ejercicios en que la pérdida fiscal puede amortizarse y disminuir con ello la utilidad fiscal que se declara. Esto, porque antes de la reforma introducida en mil novecientos noventa y seis al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubiesen sufrido pérdida fiscal podían disminuirla de la utilidad fiscal durante los cinco ejercicios siguientes al en que ocurrió tal pérdida, a diferencia de la hipótesis establecida en dicho artículo a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, en que se autorizó por el legislador que si la pérdida fiscal había ocurrido en un ejercicio, el contribuyente podía disminuirla de la utilidad fiscal en los diez ejercicios siguientes.

Por lo así puntualizado, se estima importante transcribir dicho numeral en la vigencia de ambos ejercicios.