ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN CONTRA DE LA SOSTENIDA POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver oficiosamente la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis afin a este asunto, existe una imprecisión.
Conviene agregar que la aclaración de sentencia procede oficiosamente en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución ésta es congruente con la normatividad del juicio de garantías e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas que no se encuentran reglamentadas o que lo están insuficientemente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en esa ley, siempre y cuando sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto planteado, y que la institución aplicada en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios que rigen el amparo; al efecto se emitió la tesis que a continuación se transcribe con sus datos de publicación.