ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN CONTRA DE LA SOSTENIDA POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA
Fecha: 01-Ene-1917
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"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."
SEGUNDO. Señalado lo anterior, a continuación se procede a destacar la imprecisión que amerita corrección oficiosa.
En efecto a fojas 86 a 88 y 94 a 97 de la ejecutoria que resuelve la contradicción en comento, se puntualizó, en la parte que interesa, lo siguiente:
"Una vez determinado que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es una norma de carácter sustantivo, debe entonces precisarse que el derecho a deducir las pérdidas sufridas en un ejercicio determinado y el periodo en que dicho derecho se puede hacer efectivo quedan establecidos por la ley aplicable en el momento en que suceden los hechos (ejercicio fiscal); así, las pérdidas fiscales que hubieran resultado bajo la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos noventa y cinco, podían disminuirse del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes, tal como se desprende del transcrito artículo 55 de dicha ley.
"Ahora bien, el hecho de que este precepto haya sido reformado en mil novecientos noventa y seis, no significa que la manera o lapso en que las pérdidas sufridas en mil novecientos noventa y cinco pueden deducirse hayan variado, pues es evidente que la intención del legislador y la naturaleza propia de las disposiciones fiscales hacen que las reglas específicas para determinar contribuciones en cada ejercicio se establezcan año con año, sin que la legislación emitida en años posteriores tenga por propósito modificar los derechos previamente concedidos al particular, sino establecer las reglas correspondientes que regirán hacia el futuro.
"Por otra parte, de no ser así se provocarían innumerables confusiones y se crearía una situación de inseguridad jurídica para el contribuyente. En ese orden de ideas, el texto del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a mil novecientos noventa y seis, está destinado a regir las pérdidas fiscales que pudieran sufrirse durante su vigencia, hacia el futuro, al establecer, en su segundo y tercer párrafos, que: ‘Artículo 55. ... La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.’
"En consecuencia, es claro que la disposición transcrita no es aplicable a las pérdidas ocurridas en mil novecientos noventa y cinco, pues de sostenerse lo contrario se estaría pretendiendo darle efectos retroactivos a la ley.
"Es decir, la modificación de las condiciones para el ejercicio de un derecho sustantivo de carácter fiscal, como el que se examina, debe sujetarse, necesariamente, a la determinación de las leyes que deben regular acontecimientos o estados producidos después de que entran en vigor y no retrotraerse para modificar o suprimir una situación jurídica ya definida por la ley vigente en el momento en que ésta se verificó.
"...
"Lo anterior, en atención a que el supuesto que establecía el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, anterior a la reforma precitada, consistente en los ejercicios por lo que se podía amortizar la pérdida fiscal (cinco), se actualizó cuando se generó la pérdida, es decir, en mil novecientos noventa y cinco, o sea, antes de la fecha en que dicho precepto fue modificado en el año de mil novecientos noventa y seis, en vigor el primero de enero de ese año; y aunque durante la vigencia de la primera norma citada no se ejecutaron las consecuencias jurídicas consistentes en la disminución de tales pérdidas, fue porque el propio precepto establecía la posibilidad de que esta operación fiscal fuese realizada en los cinco periodos posteriores.
"En este orden de ideas, los contribuyentes que hubiesen sufrido pérdidas fiscales antes de que entrara en vigor la reforma citada, estuvieron en posibilidad de disminuirlas en los términos que establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta antes de la modificación aludida, esto es, de la utilidad fiscal ajustada de los cinco ejercicios fiscales siguientes a cada uno de aquellos ejercicios en que sufrió pérdidas, de tal modo que la modificación a la referida ley que entró en vigor cuando los contribuyentes estaban en condiciones de disminuir las mencionadas pérdidas, no puede obrar sobre la disminución de las pérdidas fiscales en el número de periodos (diez) en que se autorizó a los contribuyentes respectivos, sino que sólo regula la situación jurídica de quienes sufrieron una pérdida fiscal después del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, al permitir el legislador que en esta hipótesis específica los causantes que se coloquen en ella podrían disminuirla de la utilidad fiscal en los diez ejercicios fiscales siguientes al en que dicha pérdida aconteció.
"En efecto, un derecho se adquiere cuando entra en la esfera jurídica de una persona, ya sea por un acto concreto o por mandato de la ley, de manera que si un contribuyente adquirió el derecho a deducir sus pérdidas fiscales al amparo y en los términos precisos señalados en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior a la reforma multicitada, es claro que una disposición posterior no puede afectar ni el derecho mismo ni las condiciones bajo las cuales se ejecutaría ese derecho, entre las que se encuentra la consistente en los periodos de deducción en que dicha pérdida fiscal puede disminuirse.
"El criterio que se sustenta en la presente contradicción, además de que se encuentra apegado a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal acata, como ya se dijo, lo establecido en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, primer párrafo, en la parte que señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, lo que se respeta si se siguen las reglas de aplicación expuestas en los párrafos precedentes.
"La Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de la modificación que entró en vigor en mil novecientos noventa y seis, señalaba como supuesto de la disminución prevista en su artículo 55 el incurrir en una pérdida fiscal, y la consecuencia jurídica de deducirla de las utilidades del resultado del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal ajustada de los cinco ejercicios siguientes, esto es, cuando un contribuyente sufría una pérdida fiscal estaba autorizado para deducirla, aunque el ejercicio de esa deducción quedara suspendido hasta que el contribuyente tuviera utilidad fiscal ajustada en los cinco ejercicios siguientes. Ahora bien, los contribuyentes que se colocaron en la hipótesis prevista en la norma anterior, en su momento tuvieron una pérdida y optaron por deducirla contra la utilidad fiscal que se generara en los cinco ejercicios siguientes; así, al entrar en vigor la reforma al precepto legal de mérito, la modificación relativa a la ampliación del periodo de deducción trajo como consecuencia que la pérdida fiscal causada en un ejercicio pudiera disminuirse dentro de los diez ejercicios siguientes, pero sólo cuando la pérdida fiscal ocurrió a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, en que entró en vigor la reforma al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Cabe precisar que, como ha quedado analizado, tratándose del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo señalado en el artículo 10, fracciones I y II, de la ley de que rige dicho tributo, la determinación del resultado fiscal de un contribuyente, base del impuesto, requiere disminuir de los ingresos acumulables logrados en el ejercicio, las deducciones legalmente autorizadas, lo que trae como resultado la utilidad fiscal, a la cual se pueden disminuir las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. A pesar de constituir lo anterior un acto jurídico complejo de naturaleza tributaria, es fácil advertir que la pérdida fiscal y los periodos en que es posible disminuir ésta pueden distinguirse con nitidez, como se explicó en los párrafos precedentes, sin que exista confusión alguna en lo tocante a la sujeción de las pérdidas fiscales, pues basta localizar el momento en que surgió la pérdida para establecer cuál es el periodo de ejercicios en que puede disminuirse de la utilidad fiscal, esto es, si la pérdida sucedió antes de la reforma de mil novecientos noventa y seis al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o después de tal reforma, como antes se explicó."
En esos términos se aprobó la ejecutoria que resolvió la contradicción de mérito, sin embargo, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su artículo séptimo transitorio, fracción IV, se establece lo siguiente: