ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fecha: 26-Ago-1997

En La Tesis Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia

Dice:

" El artículo 2634, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco establece que la transacción para prevenir una controversia futura sobre derechos personales (hipótesis en la que se ubica el arrendamiento) se formaliza mediante escrito en el que estén autenticadas las firmas de los otorgantes; además, conforme al numeral 2641 de dicho Código, la transacción tiene la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada respecto de las partes. En congruencia con lo anterior, se concluye, en primer término, que para lograr la ejecución de la transacción indicada es innecesaria su homologación, en tanto que si bien ésta otorga firmeza y vigor al acto jurídico, estas cualidades derivan de una prevención expresa de la ley; y en segundo, que estos contratos son ejecutables a través de la vía ejecutiva -y no de la de apremio, pues de acuerdo con el artículo 477 del citado código adjetivo, ésta sólo procede para lograr la ejecución de transacciones celebradas para resolver controversias presentes-, ya que participan de la misma naturaleza que los documentos a que se refiere la fracción IV del artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco."

Pues bien, al resolver la referida contradicción, esta Primera Sala se constriñó a establecer si, para lograr la ejecución de un contrato es necesario homologar, vía jurisdicción voluntaria, el convenio de transacción celebrado para prevenir una controversia futura en materia de arrendamiento, cuyas firmas fueron ratificadas ante notario público, concluyendo que no procede la homologación vía jurisdicción voluntaria de la transacción pactada para prevenir una controversia futura en materia de arrendamiento, para que pueda ejecutarse en la vía de apremio, pues ni aquélla es conducente ni ésta es la idónea.

En la tesis que emergió de tal resolución, como puede advertirse, al hacerse referencia a que la vía de apremio sólo procede para lograr la ejecución de transacciones celebradas para resolver controversias presentes (no siendo, por consiguiente, la óptima para la ejecución de los contratos indicados en la propia tesis), se señaló que dicha vía de apremio se encuentra prevista en el artículo 477 del "citado código adjetivo", cuando que, anteriormente, no había sido nombrado un ordenamiento procesal, sino uno de índole sustantiva, como lo fue el Código Civil del Estado de Jalisco.

Por ello, a efecto de eliminar cualquier viso de confusión que pudiera generar tal expresión, es pertinente especificar que se trata del artículo 477 pero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y más adelante, cuando se hace alusión al artículo 642 del mismo ordenamiento, especificar que se trata del código adjetivo citado.