ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fecha: 26-Ago-1997
Resultando
PRIMERO. Mediante oficio recibido el treinta de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por su tribunal, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el veinte de marzo de dos mil tres el amparo en revisión 75/2003, según se advierte de dicho libelo, que literalmente establece:
"En cumplimiento al acuerdo tomado por el tribunal que presido, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el numeral 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sustentado por este órgano colegiado, al resolver el recurso de revisión principal 40/2007, y el que por su parte sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 1637, cuyo rubro es el siguiente: ‘TRANSACCIONES FUERA DE JUICIO. CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTIFICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES, PROCEDE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO, AUNQUE NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’
"Lo anterior, para los efectos precisados en los aludidos preceptos; adjuntándose al presente copias certificadas de la ejecutoria relativa al recurso de revisión principal 40/2007, así como el diskette, que contiene la información respectiva; además de señalar que este asunto, es el primero en torno al cual se ha adoptado un criterio en ese sentido. Sin otro particular, reitero las seguridades de mi atenta consideración."
SEGUNDO. Realizados los trámites de ley, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de siete de noviembre de dos mil siete, dictada en el expediente de contradicción de tesis 72/2007-PS formado al efecto, determinó:
"PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo."
La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:
" El artículo 2634, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco establece que la transacción para prevenir una controversia futura sobre derechos personales (hipótesis en la que se ubica el arrendamiento) se formaliza mediante escrito en el que estén autenticadas las firmas de los otorgantes; además, conforme al numeral 2641 de dicho código, la transacción tiene la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada respecto de las partes. En congruencia con lo anterior, se concluye, en primer término, que para lograr la ejecución de la transacción indicada es innecesaria su homologación, en tanto que si bien ésta otorga firmeza y vigor al acto jurídico, estas cualidades derivan de una prevención expresa de la ley; y en segundo, que estos contratos son ejecutables a través de la vía ejecutiva -y no de la de apremio, pues de acuerdo con el artículo 477 del citado código adjetivo, ésta sólo procede para lograr la ejecución de transacciones celebradas para resolver controversias presentes-, ya que participan de la misma naturaleza que los documentos a que se refiere la fracción IV del artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco."
TERCERO. El Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo ponente en la contradicción de tesis 72/2007-PS, oficiosamente sometió a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aclaración de la ejecutoria y tesis resultantes del referido asunto.