ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 26-May-2004
Debe Decir
"Este punto específico ya ha sido resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 38/2006-PS, en cuyas consideraciones, en lo que al caso interesa, se señaló:
"‘...
"‘De la anterior transcripción se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos) si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, la prisión preventiva contará desde el momento en que se le privó de la libertad al inculpado respecto del primer delito. De lo que se deriva que tratándose de prisión preventiva opera la simultaneidad, en tanto que tratándose de la imposición de penas opera la sucesividad.
"‘Ahora bien, de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25 del propio Código Penal Federal, se desprende que en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales, en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado. De esa manera, se insiste, tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad, mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas ...’
"Derivado de dicha contradicción de tesis esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia 8/2007, cuyos rubro y texto son:
"‘PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión «las penas se compurgarán en forma simultánea», se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.’ (Tesis aprobada en sesión de 17 de enero de 2007, y modificada mediante aclaración de sentencia de esta misma fecha).
"Una vez que se ha precisado lo anterior, debe destacarse que esta Primera Sala ya ha establecido que de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25, del propio Código Penal Federal, se desprende que, en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales, en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado. De esa manera, se señala que, tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad, mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas.
"Asimismo, como se señaló, en lo que respecta al artículo 64 del Código Penal Federal, se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos) si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, la prisión preventiva contará desde el momento en que se le privó de la libertad al inculpado respecto del primer delito. De lo que se deriva que tratándose de prisión preventiva opera la simultaneidad, en tanto que tratándose de la imposición de penas opera la sucesividad.
"Ahora bien, debe destacarse que para que el Juez pueda determinar el quántum de la pena privativa de la libertad, además de determinar el grado de culpabilidad del delincuente y atender al grado de peligrosidad del inculpado así como a las circunstancias con las que se cometió el ilícito, remitiéndose a los máximos y mínimos establecidos para cada tipo penal como sanción para el delito correspondiente; el juzgador debe precisar desde cuándo empieza a compurgarse dicha pena, pues con estos elementos se encontrará en posibilidad de señalar el tiempo efectivo al que es condenado el sentenciado y determinar con precisión a cuántos años de prisión se condena al sujeto responsable, es decir el quántum de la pena impuesta en su totalidad.
"Entonces, si las reformas a los artículos analizados contienen criterios que deben ser observados por el juzgador al momento de imponer la pena correspondiente, en el que previamente debe precisar si se está o no ante un concurso real de delitos, es decir inciden precisamente en aspectos relativos a la compurgación de las penas privativas de la libertad y la forma en la que la prisión preventiva deberá compurgarse, en el caso en forma simultánea en todas las causas penales; debe determinarse que inciden en el quántum de la pena impuesta por el Juez; por tanto, dado que esa modificación afecta directamente en la disminución de la pena que ya había sido impuesta, lo cual, evidentemente, tiene relación directa con la facultad constitucional de imponer las penas que corresponde sólo a la autoridad judicial, pues como se ha sostenido, existe constitucionalmente una reserva judicial relativa a que la imposición de las sanciones penales o punición corresponde únicamente a la autoridad judicial. Por lo que atendiendo al beneficio que se prevé en dichas reformas se concluye que es competencia de la autoridad jurisdiccional."