ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 26-May-2004

Resultando

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de marzo de dos mil seis, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal ambos del Primer Circuito, según se advierte de dicho libelo, que literalmente establece:

SEGUNDO. Realizados los trámites de ley, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de diez de enero de dos mil siete, dictada en el expediente de contradicción de tesis 38/2006-PS formado al efecto, determinó:

"PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 38/2006-PS, se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo."

La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:

" Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión ‘las penas se compurgarán en forma simultánea’, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión."

TERCERO. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, ponente en la contradicción de tesis 38/2006-PS, oficiosamente sometió a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aclaración de la ejecutoria y tesis resultantes del referido asunto.