ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2016. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE NO
Fecha: 23-Nov-2016
Considerando
4. PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en la tesis aislada 2a. LXV/2000, de rubro: "ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.",(2) aplicable en atención al criterio relativo a la aclaración de la tesis jurisprudencial. Éste es el caso presente, ya que la sentencia que se aclara deriva de una contradicción de tesis, y con motivo de su resolución, esta Segunda Sala emitió jurisprudencia.
5. SEGUNDO.-La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios, y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que pudieran afectar la debida intelección de una resolución.
6. El artículo 17 constitucional establece el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Estos objetivos no se lograrían con documentos que no corresponden con la decisión tomada, o que no fuera posible corregir.
7. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, y que éste es la representación del acto decisorio. Asimismo, que el principio de inmutabilidad de las sentencias sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, es posible corregir sólo los errores en el documento, de tal manera que concuerden con la sentencia, en tanto acto jurídico.
8. Estas consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia P./J. 94/97, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.";(3) y en las tesis aisladas P. VII/2008, de rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE.";(4) y P. LXXXI/96, de rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO."(5)
9. Precisado lo anterior, conviene recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis la contradicción de tesis 128/2016, sostuvo que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 127/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2006). Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."(6)
10. Dicha tesis fue aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, y posteriormente se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta el viernes once de noviembre de dos mil dieciséis.
11. Sin embargo, de la lectura de la jurisprudencia transcrita se advierte un error en el título y subtítulo, puesto que se afirma lo siguiente:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2006)."
12. El error se actualiza porque el título y subtítulo incorrectamente definen la vigencia de la tesis bajo los juicios iniciados antes del catorce de junio de dos mil seis, sin embargo, la reforma a la que se intentó aludir en su momento era la publicada el trece de junio de dos mil dieciséis y, por tanto, vigente al día siguiente, donde la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispuso como nuevo plazo para interponer la vía sumaria 30 días, como se advierte a continuación:
"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
"...
"La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."