AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2007. MARCOS CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo Procede El Recurso De Revisión
"...
"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:
1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o
2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.
Pero además, la procedencia del recurso, de acuerdo con el precepto constitucional transcrito, está sujeta a que en esas hipótesis se advierta, a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
En el caso, de la demanda de garantías se advierte que el quejoso, ahora recurrente, en el tercer concepto de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que, según consideró, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues permite a las autoridades fiscales emitir órdenes de revisión de gabinete respecto de ejercicios fiscales ya revisados en un procedimiento de fiscalización anterior, lo que origina inseguridad jurídica a los contribuyentes, debido a que se permite a aquéllas una constante intromisión en la esfera jurídica de éstos, es decir, deja al arbitrio y discrecionalidad de la autoridad emitir cuantas órdenes de revisión crea convenientes, sin importar que los ejercicios fiscales y contribuciones a cargo del gobernado ya hayan sido objeto de revisiones anteriores.
Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sentencia recurrida, desestimó el concepto de violación reseñado en los siguientes términos:
"... Deben desestimarse los anteriores argumentos, por lo que se considera necesario realizar la transcripción del ordinal 48 del Código Fiscal de la Federación en los términos siguientes: