AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2007. MARCOS CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2007. MARCOS CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, que versa sobre la materia administrativa.

SEGUNDO.-El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que el fallo constitucional impugnado se notificó personalmente al recurrente el martes doce de junio de dos mil siete (foja 99 del juicio de amparo), actuación que surtió efectos el miércoles trece siguiente, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves catorce al miércoles veintisiete del mismo mes, sin contar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por haber sido sábados y domingos; en consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veintiséis de junio en cita, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa el Sexto Circuito, es evidente que se hizo oportunamente.

TERCERO.-El presente recurso de revisión es improcedente, pues en el fallo constitucional recurrido no se decidió sobre la inconstitucionalidad de una ley, ni se realizó interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo estatuyen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."