AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2007. MARCOS CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2007. MARCOS CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.-De los procesos de reforma constitucional de 1987 y 1999 se advierte que fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución fijar como regla general en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Como única excepción a la definitividad de las resoluciones de mérito, se estableció en la primera reforma citada que procederá la revisión de dichas sentencias si en ellas se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, justificándose la competencia de este Alto Tribunal en que si bien a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas o actos diversos, a este último le compete como órgano terminal la interpretación definitiva de la Constitución, pues la observancia y respeto a la Norma Fundamental atañe al interés superior de la nación. Por otra parte, el propio Poder Reformador en 1999 reiteró la indicada regla general y añadió un nuevo requisito, a saber: que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de la Suprema Corte, y conforme a acuerdos generales, con la finalidad de que concentre sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en la interpretación y aplicación del orden constitucional. Además, para superar cualquier situación dubitativa desde el texto de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, que regula esta materia con ese rango supremo, se precisó que ‘sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.’." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a. XXXVII/2007, página 1192).

En consecuencia, al no existir en la sentencia recurrida pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad o interpretación directa de un precepto constitucional, procede desechar el presente recurso de revisión.

No es obstáculo a la anterior determinación, la circunstancia de que por auto de presidencia se haya admitido el presente medio de impugnación, pues tal determinación no es definitiva y no vincula a este órgano colegiado, de acuerdo con la jurisprudencia número P./J. 19/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 19, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."