AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2007. MARCOS CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Se Considera Innecesario Transcribirlo
"Del contenido del ordinal anteriormente transcrito se infiere que ... (El Tribunal Colegiado parafrasea el precepto, lo que se considera innecesario transcribir).
"Sin embargo, dentro de los argumentos en los que el impetrante sostiene la inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación transcrito y descrito, no se advierte que controvierta de manera concreta la norma jurídica señalada como reclamada en relación con el artículo 16 constitucional, pues si bien argumenta que dicha norma legal permite a las autoridades fiscales emitir órdenes de revisión de gabinete, respecto de ejercicios fiscales y contribuciones ya revisados por dichas autoridades en un procedimiento de fiscalización anterior, lo cual, origina a los contribuyentes una inseguridad jurídica puesto que, están sujetos a una constante intromisión en su esfera jurídica por parte de las autoridades fiscales, para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales ya revisadas anteriormente por éstas; por lo que dicho numeral al dejar al arbitrio y discrecionalidad de la autoridad fiscal que emita tantas cuantas órdenes de revisión de escritorio crea convenientes, sin importar que los ejercicios fiscales y contribuciones a cargo del gobernado ya hayan sido materia de revisiones anteriores, constituye un acto de molestia que se traduce en una permanente intromisión en la esfera jurídica del gobernado; lo cierto es que el numeral 48 del Código Fiscal Federal en cita no trata de tales circunstancias en sus fracciones, lo que se advierte de su contenido.
"En tal virtud se arriba a la conclusión que el impetrante no controvierte el numeral de mérito que tacha de inconstitucional mediante razonamientos directos y suficientes que traten de demostrar jurídicamente, que éste resulta contrario a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
"Consecuentemente al no colmarse tales requisitos, resultan motivos de insuficiencia que desestiman la actualización de un verdadero problema de inconstitucionalidad de la ley como infundadamente lo pretende hacer valer la impetrante.
"En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 58/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 150, Tomo X, noviembre de 1999, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’ (se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis)."
De lo anterior se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, aunque no lo haya dicho así, desestimó por inoperante el concepto de violación, en razón de que lo consideró insuficiente, ya que, según refirió dicho órgano jurisdiccional, no se controvirtió el numeral que se tildó de inconstitucional mediante razonamientos directos y suficientes que demostraran jurídicamente que éste resultaba contrario a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
Ahora bien, la anterior determinación no constituye un pronunciamiento de constitucionalidad, pues únicamente se refiere a los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales el Tribunal Colegiado no estudió el fondo de dicha inconstitucionalidad, es decir, son argumentos por los cuales dicho órgano jurisdiccional se encontró impedido para analizar la cuestión planteada, determinación que, bien o mal, no es susceptible de ser impugnada a través de recurso alguno, pues se trata de una sentencia definitiva emitida por un órgano terminal.
Lo anterior se justifica en razón de que el recurso de revisión contra las ejecutorias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados procede de manera excepcional, esto es, únicamente cuando en ellas se realizó un pronunciamiento de constitucionalidad, en términos de las tres hipótesis antes anotadas, no así para recurrir las consideraciones por las cuales dicho órgano jurisdiccional declaró inoperantes, inatendibles o insuficientes los conceptos de violación relacionados con cuestiones de constitucionalidad; ello, porque la revisión en amparo directo no se estableció como un remedio procesal para corregir los posibles desaciertos en que hubiesen incurrido dichos órganos jurisdiccionales al emitir tales consideraciones, sino para juzgar los pronunciamientos de fondo.
No es obstáculo a la conclusión alcanzada, la jurisprudencia 2a./J. 46/98, de esta Segunda Sala, que invoca el recurrente, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ y POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO."
Lo anterior es así, porque ese criterio fue superado por esta propia Sala, según se advierte de la jurisprudencia 122/2007, aprobada en sesión privada de cuatro de julio de dos mil siete, pendiente de publicar, que es del siguiente tenor:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes, no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal, al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."