AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1362/2001. RESTAURANTES POLINESIOS, S.A DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
De Las Consideraciones Antes Transcritas Se Colige Esencialmente Lo Siguiente
El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, prevé que "Nadie puede ser molestado en su … domicilio … sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento." y en su décimo primer párrafo, otorga a las autoridades administrativas la facultad de practicar "visitas domiciliarias" con el único fin de "comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos", consistentes estas últimas en la existencia de una orden previa "que será escrita" y que deberá contener el señalamiento del "lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas" con quien debe entenderse la diligencia y el objeto de la misma "a lo que únicamente deberá limitarse", según se advierte de lo dispuesto en el octavo párrafo del precepto constitucional en comento.
Lo anterior, pone de manifiesto que las facultades que el artículo 16 de la Constitución General de la República otorga a las autoridades hacendarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de la práctica de visitas domiciliarias, constituyen una excepción a la inviolabilidad del domicilio que el citado precepto constitucional prevé como un derecho fundamental del gobernado, sin que pueda estimarse que tal derecho deja de ser fundamental por permitir casos de excepción, ya que la esfera de privacidad, representada por el domicilio, debe ceder ante la presencia de un interés general más importante, consistente en el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones en las que está directamente interesada la colectividad, en la medida en que afectan o pueden afectar su existencia misma, como lo es la obligación de contribuir a los gastos públicos. Esto es, el respeto a la intimidad de los individuos no puede desvincularse del cumplimiento de los deberes que la propia Constitución le impone.
Sin embargo, las visitas domiciliarias para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, deben sujetarse a las formalidades previstas por la propia Constitución General de la República y por las leyes respectivas, que en el caso concreto es el Código Fiscal de la Federación, lo que de suyo implica que la Carta Magna no prevé las condiciones únicas en que habrán de desarrollarse las visitas domiciliarias, pero sí las más importantes (que se traducen en garantías de legalidad y seguridad jurídica del contribuyente visitado), "dejando en manos del legislador ordinario la responsabilidad de rodear al procedimiento relativo de cuanta garantía adicional sea necesaria a fin de infligir las mínimas molestias al particular" y lograr "el equilibrio preciso entre las garantías individuales y las obligaciones que tienen a su cargo los contribuyentes".
De ahí que es válido afirmar que si bien es cierto que los gobernados tienen la obligación de proporcionar o permitir el acceso a la información que la autoridad, en uso de sus facultades de verificación y comprobación, le solicita, también lo es que dicha obligación conlleva, como garantía implícita del administrado, el derecho a que tal actividad se realice de la manera más eficiente posible, a fin de que sea mínima la molestia que se le causa por la invasión a la privacidad de su domicilio; de tal suerte que la facultad que la Constitución General de la República le confiere a las autoridades fiscales para llevar a cabo visitas domiciliarias, no puede ni debe entenderse como una potestad de intervenir por tiempo indefinido o en forma permanente el domicilio de los contribuyentes, pues el concepto de "visita" tiene como elemento característico y esencial el tiempo breve de su duración y, por tanto, en respeto a la garantía de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio, el desarrollo de una visita domiciliaria debe sujetarse a un término prudente, el cual debe ser cierto y por naturaleza breve.
Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que la inclusión del artículo 46-A al Código Fiscal de la Federación, obedeció a la necesidad que advirtió el legislador de establecer un plazo máximo para el ejercicio de las facultades de comprobación, a fin de otorgar una mayor seguridad jurídica al contribuyente visitado, pues de esta manera se obliga "a las autoridades fiscales a concluir el análisis de la contabilidad del contribuyente en un término razonable para ello y cerrar dichas visitas", máxime que la tendencia se encamina hacia la disminución del referido plazo, ya que conforme a lo previsto en el citado precepto legal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el plazo máximo para la conclusión de las visitas domiciliarias era de veintisiete meses y actualmente es de dieciocho meses.
En tal orden de ideas, resulta claro que deviene infundado el concepto de agravio precisado en el numeral 1 del presente considerando.
En efecto, asiste la razón a la recurrente, en cuanto aduce que toda autoridad administrativa "en uso de sus facultades de comprobación, por más discrecionales que sean, deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional", de tal suerte que en respeto al primero de los citados principios (legalidad), la orden de una visita domiciliaria debe constar en documento escrito emitido por autoridad competente, en la que se señale el domicilio en el que se ha de practicar la diligencia respectiva, el nombre de la o las persona a las que se dirige, así como el objeto de la misma y los motivos y fundamentos en que se sustenta su emisión y, en observancia al segundo de los principios en comento (seguridad jurídica), la visita de inspección o de fiscalización debe realizarse en el domicilio y con las personas señaladas en la orden emitida para tal efecto y limitarse al objeto de la misma, por lo que la diligencia respectiva debe concluir una vez que se ha satisfecho ese objetivo.
Sin embargo, tal como quedó precisado en párrafos precedentes, la facultad que la Constitución General de la República le confiere a las autoridades hacendarias para llevar a cabo visitas domiciliarias con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no puede ni debe entenderse como una potestad de intervenir el domicilio de los contribuyentes por tiempo indefinido o en forma permanente, por lo que aun cuando no se señala expresamente en la Carta Magna, el ejercicio de tales facultades debe estar sujeto a un plazo cierto y breve, pues no debe soslayarse que las visitas domiciliarias constituyen una excepción a la inviolabilidad del domicilio que la propia Constitución consagra como un derecho fundamental de todo gobernado, y que por tal motivo, deben practicarse conforme a las formalidades constitucionales antes descritas y a las previstas en el ordenamiento legal respectivo, lo que de suyo implica que en respeto a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente, el legislador debe acotar todas las medidas necesarias para lograr que sea mínima la molestia que se le cause por la invasión a la privacidad de su domicilio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias. De ahí lo infundado del agravio en cuanto aduce la autoridad recurrente que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 16 constitucional.
Luego, aun cuando en respeto a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, las autoridades fiscales deben concluir las visitas domiciliarias cuando su objeto se ha satisfecho, lo cierto es que, contrario a lo que afirma la autoridad recurrente en el agravio que se examina, tal imperativo constitucional en sí mismo no garantiza que la afectación al domicilio del contribuyente visitado sea estrictamente "temporal", pues es evidente que al no existir un plazo cierto en la ley para que las autoridades fiscales concluyan el ejercicio de sus facultades de comprobación, la referida afectación puede tornarse indefinida o permanente, so pretexto de la diversidad o complejidad de los actos que deben realizarse para satisfacer el objeto de la visita.
Lo antes expuesto nos lleva a concluir que el concepto de agravio precisado en el numeral 2 del presente considerando, deviene igualmente infundado, pues la obligación que tienen las autoridades fiscales de fundar y motivar los actos que emiten, inclusive en ejercicio de sus facultades discrecionales, tiene por objeto que el contribuyente conozca las causas especiales o las razones particulares que tomó en consideración la autoridad para emitir el acto de que se trate y el o los preceptos legales en que sustenta su actuar, mas no así el de asegurar o garantizar que sea mínima la afectación que se cause al contribuyente por la invasión a la privacidad de su domicilio con motivo de la práctica de una visita domiciliaria, como pretende demostrarlo la recurrente pues, se insiste, esto únicamente se logra mediante el establecimiento de plazos ciertos y breves para que las autoridades hacendarias concluyan el referido acto de molestia.
Por tanto, es dable concluir que tal como lo determinó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues al señalar que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación sin sujetarse al "plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio" de dichas facultades, cuando se trate de contribuyentes "que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código", permite que la afectación temporal que autoriza la Constitución General de la República al domicilio del contribuyente visitado, se torne en una afectación indefinida o permanente, con lo cual se hace nugatorio el derecho fundamental que todo gobernado tiene a la inviolabilidad del domicilio.
En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia que por esta vía se impugna y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a Restaurantes Polinesios, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto reclamado en el presente juicio, en atención a la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
- Cuartopreviamente Al Examen De Los Agravios Se Estima Conveniente Destacar Lo Siguiente
- No Obstante Desde Entonces A La Fecha El Precepto En Comento Ha Sufrido Diversas Reformas
- En Este Caso La Modificación Tuvo Una Trascendencia Mayor
- De Las Consideraciones Antes Transcritas Se Colige Esencialmente Lo Siguiente
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida