AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2004. PETRÓLEOS MEXICANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Las Razones Vertidas El Agravio En Análisis Debe Declararse Inoperante
SÉPTIMO. El agravio resumido en el punto número dos del considerando quinto de esta resolución, en el que se alega que el Tribunal Colegiado, al conceder el amparo a la quejosa en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala responsable al considerar que el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es inconstitucional, rebasó todos los límites de su competencia, es infundado.
Esto es así, porque en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad de dicha norma, por lo que el Tribunal Colegiado debía efectuar el estudio correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en atención a lo ordenado por los artículos 76 y 77 de la misma ley. Así, al estudiar el acto reclamado, en este caso la resolución dictada dentro del expediente 524/04-17-07-1, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el once de junio de dos mil cuatro, lo hizo desde la perspectiva del planteamiento de inconstitucionalidad realizado en la demanda de amparo.
En apoyo a esa consideración, resulta aplicable la tesis 2a. XXVII/2002 de esta Segunda Sala, publicada en la página 420 del Tomo XV, correspondiente al mes de marzo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:
"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES FACTIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. El párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establecía que ‘Cuando se impugne la sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.’; posteriormente, mediante el diverso decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se modificó el referido párrafo, sustituyendo el término ‘ley’ por ‘la ley, el tratado o el reglamento’, en concordancia con la adición de un tercer párrafo al diverso numeral 158, que hace referencia a las cuestiones surgidas dentro del juicio, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, los cuales sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; asimismo, en el artículo 114, fracción I, de la propia ley, el legislador modificó la expresión genérica ‘contra leyes’ y en su lugar hizo referencia no sólo a leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales, sino incluso a una categoría específica de normas generales, constituida por ‘otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general’. Ahora bien, de la interpretación teleológica de la exposición de motivos de los numerales citados, se advierte que la finalidad de la reforma aludida fue la de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales, por lo que es indudable que al referirse el legislador en los citados artículos 166 y 158, párrafo tercero, a ‘reglamentos’, no tuvo en modo alguno la intención de limitar la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general en amparo directo, a diferencia de lo establecido en el artículo 83, fracción V, de dicha ley, sino que se refirió tanto a los reglamentos expedidos por el presidente de la República o los gobernadores de los Estados, como a la categoría de normas que en el citado numeral 114, fracción I, se integra por ‘otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general’, por lo que en la demanda de amparo directo sí puede plantearse la inconstitucionalidad de cualquier disposición de observancia general, no sólo de tratados internacionales, leyes o reglamentos federales o locales. Lo anterior es congruente con el sistema de impugnación de actos de la aludida naturaleza, conforme al cual los gobernados pueden optar por controvertir la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación acudiendo desde luego al amparo indirecto, o bien, agotar el recurso o medio de defensa legal que proceda contra ese primer acto y, en contra de la resolución que recaiga a éste, en su caso, promover amparo directo planteando tal cuestión."
OCTAVO. Los agravios resumidos en los puntos tres y cuatro del considerando quinto de esta sentencia, en los que la parte recurrente aduce que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no transgrede el principio de seguridad jurídica, son fundados, en atención a las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1000/2004, en el que se formularon idénticos agravios a los que ahora se examinan, mismas que en su parte que interesa son del siguiente tenor:
"OCTAVO. ... De forma preliminar, conviene citar el criterio sostenido al fallar el amparo en revisión 1073/2000, promovido por Eduardo A. Zambrano Plant, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos, donde esta Segunda Sala examinó la forma en que las normas legales deben regular las facultades que se otorguen a las autoridades para sancionar infracciones a las disposiciones administrativas, a fin de que respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En la ejecutoria relativa se lee: (se transcribe).
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
- Por Las Razones Vertidas El Agravio En Análisis Debe Declararse Inoperante
- Deriva De La Anterior Transcripción Que Esta Segunda Sala Ya Determinó Lo Siguiente
- Primeroen La Materia De La Revisión Competencia De Esta Sala Se Revoca La Sentencia Recurrida