AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2004. PETRÓLEOS MEXICANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
1. La sentencia vulnera los artículos 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 21, 73, fracción XII, 74, fracción III, 166, 177, 178, 179 y 190 de la Ley de Amparo, pues no se analizó debidamente la cuestión relativa a la procedencia del juicio de garantías, ya que se debió requerir a la quejosa para que precisara el acto de aplicación del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que se tilda de inconstitucional, para estar en posición de determinar si la demanda fue o no oportuna, siendo que en el presente caso la falta de tal requerimiento se agrava, puesto que a la quejosa ya se le había aplicado la norma que combate -en múltiples ocasiones- sin que hiciera valer su derecho para impugnarla, de forma que la demanda debió haberse desechado por extemporánea.
2. Se transgreden los artículos 33, 44, 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el tribunal del conocimiento analizó cuestiones de constitucionalidad que escapan a su competencia, ya que los Tribunales Colegiados deben limitarse a analizar las sentencias definitivas y autos que pongan fin al juicio, y es el caso que, sin haberse señalado en el capítulo correspondiente, los Magistrados se pronuncian sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, vulnerándose el principio de congruencia que deben revestir todas las resoluciones judiciales.
3. Se transgreden los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues para determinar que la norma combatida viola la garantía de seguridad jurídica no se tomó en cuenta que el procedimiento ambiental tiene como objetivo vigilar el cumplimiento de la normatividad en la materia, y que siempre que se sanciona al visitado, además de aplicar el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, se atiende a lo dispuesto en el artículo 173 del mismo ordenamiento.
Aunado a lo anterior, agrega la recurrente que la norma controvertida prevé parámetros determinados para la imposición de sanciones, atendiendo a las agravantes en materia ambiental, para lo que dota a la autoridad de una facultad discrecional para sancionar sin conculcar los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues su actuación se encuentra debidamente delimitada por la misma ley, ya que el legislador estableció márgenes que permiten valorar las circunstancias específicas de la conducta antijurídica, para que dentro de la debida fundamentación y motivación aplique la sanción que en derecho corresponda.
Agrega la recurrente en sus agravios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado decretando la constitucionalidad del artículo en comento, citando precedentes de la Primera Sala del Alto Tribunal en los que se hacen dichos pronunciamientos.
4. La tesis invocada por el Tribunal Colegiado de rubro "METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS).", es inaplicable al caso pues, contrario a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Metrología y Normalización no prevé los parámetros para la imposición de sanciones, situación que sí es conculcatoria de las garantías individuales a los gobernados, pues con esa omisión se propicia la arbitrariedad al momento de imponer sanciones, lo que no ocurre con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pues la facultad discrecional que otorga a la autoridad en su artículo 171, en tratándose de aplicación de sanciones, se encuentra debidamente enmarcada en una serie de parámetros que la delimitan, en debido acatamiento de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
SEXTO. Procede, en primer término -por tratarse de cuestiones relativas a la procedencia del juicio de garantías-, referirse al primer agravio esgrimido por la recurrente, en el que argumenta que el Tribunal Colegiado debió requerir a la parte quejosa para que manifestara cuándo ocurrió, en su perjuicio, el primer acto de aplicación del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a efecto de estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, la cual estima extemporánea en razón de que tal precepto se le aplicó anteriormente a la impetrante de garantías, sin que hubiera ejercido su derecho para combatirlo.
En relación con lo anterior, debe destacarse que el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo lo constituye la sentencia dictada el once de junio de dos mil cuatro, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente 524/04-17-07-1 y no así el artículo 171 mencionado, siendo que la inconstitucionalidad de este precepto fue planteada dentro de los conceptos de violación de la respectiva demanda de amparo, debiendo destacar que los requisitos de procedencia del amparo directo se encuentran consignados en el artículo 166 de la ley de la materia, donde no se establece que deba señalarse la fecha en que ocurrió el primer acto de aplicación de un precepto cuya inconstitucionalidad se plantee en los conceptos de violación.
Por lo anterior, no asiste la razón a la recurrente en el sentido de que, de conformidad con el artículo 178 de la ley de la materia, el Tribunal Colegiado debió requerir a la quejosa para que aclarara su demanda, ni resultan aplicables los criterios y las tesis que invoca en su beneficio, los que se refieren al amparo indirecto ante Juez de Distrito.
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
- Por Las Razones Vertidas El Agravio En Análisis Debe Declararse Inoperante
- Deriva De La Anterior Transcripción Que Esta Segunda Sala Ya Determinó Lo Siguiente
- Primeroen La Materia De La Revisión Competencia De Esta Sala Se Revoca La Sentencia Recurrida