AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1936/95. INDUSTRIAS PEREDIA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1936/95. INDUSTRIAS PEREDIA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Segundocomo Agravios La Recurrente Sostuvo

"De acuerdo con los múltiples criterios jurisprudenciales vertidos en torno a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, es esta la garantía que mayor protección imparte al gobernado, y su eficacia jurídica reside en que, gracias a ella, por su mediación, se protege todo el sistema de derecho objetivo del país, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso.-La garantía de legalidad que nos referimos se encuentra inmersa en la primera parte del artículo 16 de la Constitución General de la República, que textualmente dispone: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’.-Ahora bien, de acuerdo con el espíritu del Constituyente, la fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que los actos que originen la molestia a que se refiere el precepto legal antes transcrito, deben basarse en una disposición normativa general, que prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto autoritario, esto es, que dentro del ámbito de normatividad del derecho positivo, exista un precepto legal contenido en una ley vigente que autorice y faculte a una determinada autoridad para emitir el acto de molestia.-Dicho en otras palabras, la fundamentación legal de cualesquier acto de autoridad que cause al gobernado una molestia, ya en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades del país sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio que nuestro Máximo Tribunal de la República ha acogido en los múltiples criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido, coincidiéndose que ‘las autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga, pues si así no fuera, fácil sería suponer implícitas todas las necesarias para sostener actos que tendrían que ser arbitrarios por carecer de fundamento legal’.-Por otro lado, la motivación de la causa legal del procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, implica la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en que éste va a operar o a surtir su efecto. Sin dicha adecuación, se violaría, por ende, la citada subgarantía que, conjuntamente con la de fundamentación legal, integra la garantía de legalidad.-En apoyo a lo antes dicho, cabe citar las siguientes tesis jurisprudenciales: Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice mil novecientos ochenta y cinco. Parte: III. Sección: Administrativa. Tesis: trescientos setenta y tres. Página: seiscientos treinta y seis. Rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (la transcribe).-Rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD.’ (la transcribe).-Rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD. CITAR CUERPOS LEGALES NO LA SATISFACE.’ (la transcribe).-Rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe).-Rubro: ‘ACTO RECLAMADO. REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN.’ (la transcribe).-Rubro: ‘MOTIVACIÓN CONCEPTO DE.’ (la transcribe).-Ahora bien, establecido lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa precisa destacar que los actos reclamados en esta instancia constitucional, se hicieron consistir en la resolución dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca civil número 1335/95, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hoy quejosa recurrente, y la demandada, Seguros Tepeyac, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva de fecha primero de marzo del año en curso, dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad capital, dentro del juicio ordinario mercantil, expediente número 2741/93, promovido por Industrias Peredia, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Seguros Tepeyac, Sociedad Anónima y María del Socorro Ochoa, resolución de alzada que fue reclamada al considerarse que la misma redunda en franca violación, entre otras, de la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, precisamente por carecer de la fundamentación y motivación que dicho precepto legal exige a toda autoridad para la emisión de cualesquier acto de molestia.-En efecto, la parte considerativa de la resolución reclamada, es del tenor siguiente: (se transcribe).-Pues bien, respecto a la materia del recurso de revisión que ahora se hace valer, en el escrito inicial de demanda, quedaron plasmados los conceptos de violación vertidos en torno a la ausencia total de fundamentación y motivación de que adolece la resolución de segunda instancia reclamada, conceptos en los que sustancialmente se adujo que la misma, como quedó anotado en líneas precedentes, por los vicios que padece, deviene violatoria de la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional.-El concepto de violación en comento, es del tenor siguiente (se transcribe).-Ahora bien, precisado lo anterior y plasmados los antecedentes del recurso de revisión que ahora se hace valer, como quedará evidenciado en los agravios que en líneas subsecuentes se vertirán, en la sentencia emitida por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se establece una indebida interpretación directa del artículo 16 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de legalidad, al afirmar que la exigencia de la debida fundamentación legal inmersa en el dispositivo legal en comento, tiene aplicación más estricta en tratándose de actos emitidos por autoridades administrativas, y que, por el contrario, en tratándose de resoluciones emitidas por autoridades judiciales, como en el caso concreto que nos ocupa, dicha exigencia constitucional se satisface con el hecho de que la resolución encuentre su fundamento en la ley, aun cuando no se invoquen expresamente los preceptos que la sustenten, pues según su respetable criterio, en materia civil las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos de sistematización en su materia y de mayor permanencia en sus instituciones, que permite a los afectados defenderse apropiadamente, aunque el acto respectivo no contenga la cita de los preceptos legales aplicables, apoyándose para emitir el sentido de la ejecutoria en una jurisprudencia de ese propio Tribunal Colegiado publicada en la página sesenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número cuarenta y ocho, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que dice: ‘SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, SE SATISFACE AUN CUANDO SE OMITA LA CITA DE PRECEPTOS LEGALES.’ (la transcribe).-Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte quejosa que represento estima que la interpretación que los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establecen en la resolución que ahora se revisa respecto a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, deviene incorrecta, pues en primer término, precisa destacar que la exigencia inmersa en el precepto legal en comento, de fundar y motivar los actos de autoridad, no hace distingo alguno, sino que su observancia es obligatoria para cualesquier autoridad del país, pues basta con dar lectura al primer párrafo del artículo 16 del Máximo Ordenamiento legal, para advertir que en ninguna de sus partes se indica o establece que sólo determinadas autoridades están obligadas a fundar en derecho y motivar sus actos que afecten a los gobernados; luego, resulta evidente que al no estar dirigida dicha exigencia constitucional a autoridad alguna sino a todas las autoridades, sin excepción, deben acatar el imperativo constitucional, fundando y motivando sus respectivos actos.-En el presente caso, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a nuestro parecer, interpreta en forma incorrecta el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, pues no es acertado el afirmar que la exigencia constitucional de la debida fundamentación legal inmersa en el citado precepto, tenga aplicación más estricta en materia administrativa, y no así en los actos dictados por autoridades judiciales en materia civil, pues como se dejó precisado en líneas precedentes, la garantía de legalidad de que se trata, no obliga en mayor o menor grado a ciertas autoridades y a otras no, sino que dicha exigencia constitucional las obliga a todas por igual.-Por otro lado, de la lectura integral de la parte considerativa materia del presente recurso de revisión, se podrá advertir que los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fundan su resolución en la jurisprudencia de ese propio tribunal, publicada a fojas sesenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número cuarenta y ocho, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno que dice: ‘SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, SE SATISFACE AUN CUANDO SE OMITA LA CITA DE PRECEPTOS LEGALES.’, sin embargo, la parte quejosa que represento considera que el criterio jurisprudencial contenido en la misma, no es aplicable en la especie, pues el supuesto jurídico a que se refiere la misma, no se actualiza en el caso concreto que nos ocupa, ya que la tesis jurisprudencial que se invoca, se refiere a aquellos casos en que la autoridad judicial, al momento de emitir una resolución en materia civil, no haya citado todos los preceptos legales que le sirvieron de apoyo; empero, en el presente asunto, la resolución reclamada en esta instancia constitucional deriva de un juicio ordinario mercantil y no de naturaleza civil, y además, en su texto, no se invoca ningún precepto legal que haya servido de fundamento para dirimir la controversia sujeta a apelación; luego entonces, aun cuando pudiese estimarse que la jurisprudencia en comento contendiese (sic) una correcta interpretación de la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional, como se dijo, por los motivos que hoy se aducen, no debió ser citada como apoyo de la resolución que se revisa.-Sobre este aspecto debe decirse que la jurisprudencia publicada a fojas sesenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número cuarenta y ocho, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, emanada del propio Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo texto que transcrito (sic) en párrafos precedentes, en la que también se interpreta la garantía de legalidad inmersa en el artículo 16 constitucional, se establece que las sentencias del tribunal de segundo grado se encuentran fundadas y motivadas, aun cuando el tribunal no haya citado todos los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, pues según esta tesis, dicha omisión no obsta para que se estime cumplida la garantía de debida fundamentación legal, dado que en asuntos del orden civil, dicha garantía se satisface con el hecho de que la ‘resolución encuentre su fundamento en la ley, aunque no se invoquen expresamente los preceptos que la sustenten’, dado que en esta materia, las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia, y de una mayor permanencia en sus instituciones, que permite a los afectados defenderse apropiadamente, aunque el acto respectivo no contenga la cita de los preceptos aplicables a diferencia de los actos emitidos por las autoridades administrativas, en los cuales tiene aplicación más estricta la garantía de fundamentación legal, debido a que en esta materia son múltiples y variadas las disposiciones que se afirman, las cuales además por su propia naturaleza, se encuentran en constante renovación y, por ello, deben invocarse expresamente; sin embargo, al respecto debe decirse que contrariamente a lo aseverado, también las disposiciones del orden civil sí sufren, con relativa frecuencia, modificaciones en su texto original, y no por el hecho de que no se encuentren en constante renovación, ello exima a las autoridades judiciales al momento de emitir sentencias de naturaleza civil, del imperativo constitucional de fundar y motivar en debida forma sus actos.-Sobre este aspecto la parte quejosa no comparte el criterio jurisprudencial que se invoca, sino por el contrario, no se admite que una resolución emitida por cualesquier autoridad judicial de segundo grado pueda estimarse apegada a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional cuando en su texto no se invoque fundamento legal alguno, y máxime cuando además de tal omisión (como en el caso concreto que hoy nos ocupa), en sus consideraciones respectivas no se establezcan los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a resolver efectivamente la controversia sujeta a apelación, dando contestación a todos y cada uno de los motivos de inconformidad vertidos vía agravio, sino que por el contrario, sus consideraciones son incongruentes y no se encuentran apegadas a las constancias aportadas a los autos.-Sobre este apartado conviene precisar que si bien es cierto las autoridades judiciales están investidas de la facultad discrecional que les otorga la ley, para determinar si el caso concreto que vayan a decidir encuadra dentro del supuesto abstracto previsto normativamente, también lo es que la mencionada facultad, dentro de un régimen de derecho, como el nuestro, donde impera el principio de legalidad, debe desde luego consignarse en una disposición legal, pues sin ésta, aquélla sería arbitraria, es decir, francamente conculcatoria del artículo 16 constitucional.-La discrecionalidad entraña una potestad decisoria que se mueve dentro de supuestos generales consagrados en la norma jurídica, por tanto, la facultad discrecional se ostenta como el poder de apreciación que tiene la autoridad respecto de un caso concreto para encuadrarlo dentro de la hipótesis normativa preexistente cuyos elementos integrantes debe necesariamente observar, razón por la cual, la sola idea de que una autoridad judicial pueda, a pretexto de ejercitar dicha facultad discrecional, actuar sin ley o contra la ley, equivaldría a subvertir todo el régimen de derecho mediante la vulneración al principio de legalidad que lo sustenta.-De igual forma precisa hacer hincapié que en el caso concreto que nos ocupa, los actos que se combaten derivan de un juicio de naturaleza mercantil y no se refiere a una controversia en materia civil, como equivocadamente lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues en aquellos juicios, siguiendo los lineamientos del artículo 16 constitucional, de conformidad con el artículo 1324 del Código de Comercio, se establece que toda sentencia debe estar fundada en ley, y a falta de ésta, se atenderá a los principios generales del derecho, esto es, conforme a este ordenamiento, forzosamente toda resolución debe estar fundada en algún precepto legal, so pena de ser susceptible, a través del juicio de amparo, ser declarada inconstitucional por ser atentatoria a la garantía de legalidad inmersa en el artículo 16 de la Constitución Federal.-El precepto legal en cita, textualmente dispone: (lo transcribe).-En esta tesitura, la parte quejosa considera que el argumento toral del Tribunal Colegiado para desestimar el concepto de violación hecho valer, en el que en forma indebida se interpreta el contenido del artículo 16 constitucional, deviene equivocado y atentatorio al espíritu del legislador, y que por virtud de la negativa de concesión del amparo, se solapa la actitud inconstitucional de las autoridades señaladas como responsables, haciendo nugatorio el juicio de garantías y por ende, la impartición de la Justicia Federal, motivos suficientes para impugnarla por esta vía.-Por los razonamientos lógico-jurídicos vertidos con antelación y toda vez que en la especie, se estima ilegal e injusto el criterio de los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues por el contrario, por los argumentos vertidos en este ocurso, se considera que indebidamente se interpreta el precepto constitucional de que se trata, por lo que ante el examen minucioso que se sirva dar de la ejecutoria de referencia, se considera que lo procedente en el caso es revocar la resolución constitucional que se revisa, declarándose en consecuencia que la Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa."

TERCERO.-La parte recurrente inicia la exposición de sus agravios argumentando que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, radica en que todo acto de autoridad que origine molestia a los gobernados debe basarse en una disposición normativa que prevea la situación concreta del propio acto y que faculte a la autoridad a emitirlo, en tanto que la motivación implica la adecuación entre la norma legal y el caso específico.

Así, considera que le causa agravio que el Tribunal Colegiado al analizar el concepto de violación en donde adujo la inconstitucionalidad de la resolución reclamada por carecer de fundamentación y motivación, interpreta incorrectamente la garantía de legalidad plasmada en el artículo 16 constitucional, al determinar que la debida fundamentación legal tiene aplicación más estricta tratándose de actos emitidos por autoridades administrativas y que, por el contrario, respecto de resoluciones judiciales dicha exigencia se satisface con el hecho de que la resolución encuentre su fundamento en la ley, aun y cuando no se invoquen expresamente los preceptos que la sustenten, puesto que en materia civil, las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia y de permanencia en sus instituciones, lo cual permite a los afectados defenderse apropiadamente.

Continúa exponiendo la recurrente que el respeto a la garantía de legalidad es obligatoria para cualquier autoridad, pues el precepto constitucional no hace distingo alguno. Que la jurisprudencia en la que se apoyó el Tribunal Colegiado no es aplicable en la especie, pues su asunto es de naturaleza mercantil y no civil, además de que en el acto reclamado no aparece precepto legal alguno.

Sostiene que, contrario al texto de la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida, las disposiciones del orden civil sí sufren, con relativa frecuencia, modificaciones en su texto y, el hecho de que dicha renovación no sea constante, no permite que las autoridades omitan el fundar los actos de molestia, pues aun y cuando las autoridades judiciales gozan de facultades discrecionales, la discrecionalidad también se mueve dentro de supuestos generales consagrados en la norma jurídica, no pudiéndose ejercitar en forma caprichosa.