AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1936/95. INDUSTRIAS PEREDIA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Infundados Los Agravios Hechos Valer Por La Recurrente
Este tribunal estima sustancialmente correcta la interpretación del artículo 16 constitucional realizada por el Tribunal Colegiado.
La garantía de legalidad consagrada en nuestra Constitución Política Federal establece como uno de los elementos esenciales el que todo acto de molestia que se dirija a los gobernados esté fundado y motivado.
Cuando se dice que un acto es legal, es porque el mismo respeta la norma fijada por el legislador, se entiende que el principio de legalidad es esencia del régimen jurídico de un estado de derecho, pues toda ley, todo procedimiento, toda resolución jurisdiccional o administrativa, como todo acto de autoridad, deben ser expresión del derecho en cuanto a que sean elaborados, emitidos o ejecutados por el órgano o los órganos competentes y en la esfera de sus respectivas atribuciones. El acatamiento por todos a las leyes, en un régimen jurídico de Estado, es la suprema garantía, y la efectividad de esta garantía constituye la normalidad de un régimen jurídico.
La garantía de legalidad consiste pues, en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia, para cumplir así con uno de los requisitos formales contenidos en dicha garantía.
La exigencia de fundar en ley, tiene como propósito que el gobernado tenga la posibilidad de atacar dichos fundamentos si éstos no fueron correctos o bien si no fueron acordes con la motivación citada, en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios.
Ciertamente, como lo aduce el recurrente, no existen excepciones al cumplimiento de dicho deber, esto es, toda autoridad debe, al emitir un acto de molestia, fundarlo en ley, es decir, tener como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirlo y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, ésta es una de las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional.
Así, se advierte que la garantía de legalidad que contempla este artículo se refiere a un principio general que tiene aplicación en materia civil, penal, administrativa y laboral, abarcando tanto a los actos administrativos como a los jurisdiccionales.
Un acto jurisdiccional es de naturaleza diversa a uno administrativo, razón que hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta en dichos actos.
En efecto, un acto de autoridad administrativa afecta de manera unilateral los intereses de un gobernado; en cambio, en un acto de un órgano jurisdiccional hay una litis, en donde hay un debate, y en donde el fundamento y el motivo del acto jurisdiccional radica en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis.
En tal virtud, la garantía de legalidad, como ya se dijo, se cumple de manera distinta en un acto administrativo y en uno jurisdiccional, esto es, en el acto administrativo se debe cumplir una formalidad, es decir, invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, numeral, fracción, inciso, subinciso, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, a fin de que esté en posibilidad de defenderse y no se quede en estado de indefensión.
Tratándose de actos administrativos, no son las partes las que les dan origen, quienes invocan el derecho, sino que en la mayoría de los casos, es la propia autoridad administrativa la que emite actos o resoluciones que se dirigen a los gobernados, lo que hace que la falta de cita de los preceptos legales aplicados genere un estado de incertidumbre en el gobernado, que lo puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirvieron de sustento a la autoridad para emitir sus actos, lo cual limita hacer valer dentro de los plazos establecidos, los recursos o medios de defensa para impugnarlos, así como expresar los razonamientos para demostrar la inaplicabilidad o falta de actualización de la hipótesis que se presenta respecto de la norma que debió ser aplicada, lo que significa que para que los particulares puedan defenderse y aportar pruebas contra el acto de autoridad, deben dársele a conocer expresamente los motivos y fundamentos legales del mismo, de ahí la razón de la exigencia de que en los mismos se citen expresamente los fundamentos legales, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional.
La fundamentación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, lo cual no requiere necesariamente de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos.
Lo anterior es así, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe o bien, si se han demostrado las excepciones.
Por tanto, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis se dan razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución, es decir, se expresa la aplicación de la norma aun sin citarla.
En tales condiciones debe establecerse, como regla general, que la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional, está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que cumpla esa exigencia, pero que cuando la inteligencia de la resolución conduzca a la norma aplicada, la falta de formalidad de mencionar el número del precepto puede dispensarse, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla.
Así, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se desprende con claridad el artículo en que se basa.
Tal criterio fue sustentado en la Quinta Época por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la tesis visible a foja 335, del Tomo CXXIX del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"SENTENCIAS, FUNDAMENTACIÓN DE LAS.-No es requisito indispensable que en la sentencia reclamada se citen los preceptos en que la resolución se apoya, si el fallo se encuentra adecuado a las disposiciones legales relativas."
Ahora bien, atendiendo a la finalidad de la garantía de legalidad, debe analizarse si a través de los razonamientos expuestos en la resolución jurisdiccional, el gobernado puede determinar si es correcta o no la misma, si sabe en su caso cómo la va a impugnar, con lo cual se establece un límite a la satisfacción del principio de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa los preceptos que funden la resolución.
Por otra parte, debe desestimarse lo aducido por la recurrente en el sentido de que también las disposiciones de orden civil sufren con relativa frecuencia modificaciones en su texto original, pues como quedó apuntado, la excepción de considerar cumplimentada la garantía de legalidad aun cuando no se cite el precepto que sirve de fundamento en una resolución jurisdiccional, obedece a que dicho fundamento se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, no así a la frecuencia en las modificaciones de las disposiciones civiles, por lo que el mencionado argumento resulta jurídicamente ineficaz.
Las relatadas consideraciones conducen a confirmar la sentencia recurrida, en lo que es materia de la revisión y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: