AMPARO DIRECTO EN REVISION 1957/93. ABRAHAM CALLEJA LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1957/93. ABRAHAM CALLEJA LOPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

B Establezcan La Interpretación Directa De Un Precepto De La Constitución Federal

Por otra parte, el artículo 24, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que, corresponde conocer a la Primera Sala, del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando:

a) Decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia penal expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución o de un reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un Estado;

b) En la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia penal.

Debe precisarse, que la competencia de esta Primera Sala tratándose de los casos previstos en la fracción II del artículo citado con anterioridad, señalados en el inciso a), se amplió para conocer en todas las materias de conformidad con el acuerdo I/88 emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura integral de los conceptos de violación formulados por el quejoso, mismos que han quedado transcritos con anterioridad, no se advierte que en ellos se hubiese impugnado la constitucionalidad de algún reglamento ya sea local o federal, o bien que en la sentencia impugnada se haya realizado pronunciamiento alguno al respecto, y por lo que se refiere a la pretendida interpretación del artículo 14 de la Carta Magna, debe precisarse que ésta no se efectuó.

En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que, el Tribunal Colegiado no desentrañó el sentido de algún artículo de la Carta Magna mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico sino que determinó que resultaban infundados los conceptos de violación aducidos por los quejosos, en el sentido de que la autoridad responsable había transgredido en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, por advertir que no existía tal conculcación, lo que se traduce en un análisis de legalidad, que no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión.

La consideración que antecede se hace evidente ya que, en primer lugar, en el recurso hecho valer no se transcribió la parte de la sentencia que contuviera la interpretación directa de un precepto de la Constitución, como lo establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, ya que tal situación, es decir, la interpretación aludida no se realizó en la sentencia impugnada, y en segundo lugar, si bien en los agravios respectivos se aduce que no se realiza una correcta interpretación del artículo 14 constitucional, lo cierto es que, tal argumento se hace derivar de una incorrecta aplicación del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que implica una cuestión de legalidad relativa a la violación del artículo constitucional citado, que no hace procedente el presente recurso de revisión.