AMPARO DIRECTO EN REVISION 1957/93. ABRAHAM CALLEJA LOPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
En Este Sentido Procede Desechar El Recurso De Revisión Interpuesto
Resulta aplicable a la conclusión anterior, la tesis jurisprudencial número 4/94, sustentada por esta Primera Sala, aprobada en sesión privada de catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos, que a la letra dice:
"SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, HIPOTESIS EN QUE ADMITEN SER IMPUGNADAS A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo, existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese solo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión."
No es obstáculo para desechar el presente recurso de revisión el que el presidente de esta Sala, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres lo haya admitido, ya que esta Primera Sala está facultada, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio de la procedencia del recurso, y en su caso, resolver sobre su desechamiento.
Resulta aplicable a la consideración que antecede, por analogía, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada con el número XVI/91, en la página siete, Tomo VII, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"REVISION. NO ES OBSTACULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO SU ADMISION POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."
Cabe señalar que en el caso, no obstante que se trata de un asunto en materia penal, no opera la suplencia de la queja deficiente establecida en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que, lo que se analiza es la procedencia del recurso de revisión interpuesto.
La consideración que antecede es acorde con la tesis sustentada por esta Primera Sala que bajo el número III/91, aparece publicada en la página setenta y seis del Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Parte del Semanario Judicial de la Federación, y que a la letra dice:
"PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.-Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe proceder la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos."
Por último, se debe precisar que en el caso no procede imponer la multa a que se refiere el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, porque se trata de un asunto en materia penal en el cual el recurrente se encuentra privado de su libertad y por tanto, es válido que utilice todos los medios legales de defensa para obtenerla, sin que tal proceder pueda implicar mala fe.
Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, por aplicación analógica, la tesis de jurisprudencia número 2/93, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas once y doce de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número sesenta y siete, que a la letra dice:
"MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACION, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3o. bis y 103 de la Ley de Amparo, procede imponer una multa al recurrente, a su apoderado o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se advierten elementos suficientes para considerar que el recurso fue interpuesto sin motivo y que se actuó de mala fe. Ahora bien, si quien interpone el recurso reclamado notoriamente improcedente se encuentra privado de su libertad, cabe estimar que lo hace con la finalidad de recuperarla, y la defensa de ese valor superior justifica el empleo de todos los medios que la ley pone a su alcance, sin que tal proceder pueda implicar mala fe; consecuentemente, tampoco puede ser sancionado."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Se desecha el recurso de revisión interpuesto por Abraham Calleja López en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número 415/93.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidenta Victoria Adato Green, Luis Fernández Doblado (ponente), Samuel Alba Leyva, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez y Clementina Gil de Lester. Firman la Ministra presidenta, ponente y secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.